No pocos observadores habían vaticinado que el laudo del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo del 21 de enero de 2016 (caso Charanne), lejos de constituir un precedente con vocación a extenderse a todas las demandas de arbitraje contra España, era más bien un ligero respiro antes de la gran batalla. En efecto, aquella decisión sólo abordaba la compatibilidad con el Tratado de la Carta de la Energía (con base en el cual se habían presentado las demandas) de las reformas -más bien limitadas en su alcance- emprendidas por España en el ámbito de las energías renovables en el año 2010. Quedaban así fuera de su jurisdicción los cambios regulatorios mucho más profundos adoptados entre 2010 y 2014.

Ahora, tras conocerse el primer laudo dictado por un tribunal constituido bajo las reglas de la Corte Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones (ICSID en sus siglas en inglés), comienza a dibujarse un panorama diferente, una vez queda atrás la fugaz impresión inicial dejada por Charanne: más sombrío para los intereses de España, cuyo Ministro de Energía ha corrido a subrayar el alcance particular de la reciente decisión, y más esperanzador para los inversores internacionales –más de una veintena– que han confiado en este mecanismo de resolución de controversias. pexels-photo-207489

La serie de casos en los que inversores internacionales en el sector de las renovables se enfrentan al Estado español plantea numerosas cuestiones jurídicas de enjundia, tanto desde la perspectiva interna como de la internacional, que son imposibles de agotar en un único post. Ya el caso Charanne suscitó muy relevantes debates en los foros especializados, como tuvimos ocasión de reseñar en este blog, y el primero de los laudos de un tribunal ICSID acrecentará sin duda el debate sobre estos temas. En cualquier caso, nos contentaremos por el momento con delinear los ejes generales de las cuestiones generales que se dirimen en todos estos litigios.

Lo que se dirime en todos estos casos son los límites recíprocos o, dicho de otro modo, el modo en que se articulan el derecho soberano a regular del que es titular todo Estado bajo el derecho internacional y la protección de las expectativas legítimas de los inversores que, de manera más o menos extensiva, han sido derivadas por los tribunales arbitrales de las cláusulas de “trato justo y equitativo” incluidas en la mayoría de los tratados bilaterales o multilaterales de inversiones. ¿Hasta qué punto puede España retirar los incentivos económicos acordados a los inversores por su legislación vigente? ¿Debe cualquier cambio a la baja de dichos incentivos ser indemnizado? ¿Se requieren medidas transitorias que atenúen o amortigüen el impacto de las reformas?

Todas esas cuestiones, y varias más, han sido tratadas por los dos laudos conocidos hasta la fecha y serán igualmente abordadas en la veintena de casos que aún faltan por resolver. De dicha situación resulta, de manera ciertamente paradójica, que la potencial divergencia en las decisiones arbitrales que se pronunciarán sobre los mismos hechos contribuye a la incertidumbre regulatoria que, precisamente, el recurso al arbitraje internacional pretende neutralizar.

Si ya hace 3 semanas tuvimos la oportunidad de adentrarnos en los terrenos fronterizos de las inversiones internacionales y del Derecho de la energía con ocasión de un seminario organizado por el Club Español

El Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo dictó, el pasado 21 de enero, un laudo que desestimaba las pretensiones de varios inversores del sector de la energía contra el Estado español

de la Energía, no podemos sino constatar que las energías renovables han sido testigo, este último mes, de una extensa atención mediática. Presentamos aquí una breve selección de textos que, más allá de su temática común, también comparten la característica de haber sido publicados en el diario económico Expansión, y que son indicativos de ese entusiasmo de los círculos no sólo jurídicos sino también ajenos a dicho mundo por las fuentes renovables de energía.

En primer lugar, el artículo de Ramón Marés aborda varias de las cuestiones principales a las que dio respuestas el ya famoso laudo de 21 de enero de 2016. Insiste, en particular, en el dato de que las medidas objeto de enjuiciamiento en dicha decisión arbitral no son las bautizadas como “reforma energética”, y que no intervinieron hasta el 2013, sino las contenidas en los decretos 1565/2010 y 14/2010. Como ya comentamos en el otro post, siendo unas y otras medidas de muy distinto calado, no conviene sobreestimar el efecto que este laudo pudiera tener en los asuntos que quedan aún por resolver.

Esa misma cautela ante los pronunciamientos futuros se desprende del artículo que, bajo el significativo título de Todo por decidir sobre “los recortes en las renovables”, publicó varios días después Sheila Muñoz. En él, la autora augura un futuro problemático al actual sistema regulatorio ante las varias instancias arbitrales que deberán pronunciarse sobre su legalidad.

Por último, y cambiando (relativamente) de tercio, una noticia del pasado 2 de febrero informa de una sentencia del Tribunal Supremo que, a efectos prácticos, eximirá a los parques eólicos de quedar sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por las autorizaciones administrativas necesarias para su instalación.

En definitiva, esta profusión informativa sobre las energías renovables (de la cual no hemos ofrecido sino un mínimo extracto), unida a los laudos arbitrales sobre la reforma de 2013 que se harán públicos gradualmente, sugieren que la regulación del sector eléctrico español y, particularmente, las fuentes renovables de energía, seguirán siendo el centro de muchas miradas durante el 2016.

Gracias al enlace publicado en una conocida red social por el abogado zaragozano Pedro Corvinos, especialista en Derecho energético, pudimos conocer el seminario que, bajo los auspicios del Club Español de la Energía, se organizó hace unos días para discutir de “Energías renovables, Estado de Derecho y buena regulación“.

Las dos horas que duró el encuentro constituyen una estupenda oportunidad para apreciar cómo dos de las disciplinas jurídicas que son del mayor interés del autor de este blog, a saber el Derecho de las inversiones internacionales y el Derecho de los sectores regulados, están en ocasiones entrelazadas y generan debates que, como es el caso del relativo a los cambios regulatorios en la normativa de las energías renovables, sirven para arrojar luz sobre algunos de sus más importantes debates actuales.

En efecto, a lo largo del seminario se desgranan y analizan algunas de las cuestiones más candentes de las diversas reformas de la regulación del sector eléctrico que se han sucedido en España estos últimos años, comentando, entre otros, la sentencia 270/2015 del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Murcia contra el decreto 9/2013 o, más en relación con el título de esta entrada, el laudo del pasado 21 de enero de 2016 que rechaza igualmente una reclamación de un inversor internacional fundada, por su parte, en el Tratado sobre la Carta de la energía y relativa en este caso a modificaciones normativas del 2010.

Imagen extraída de El Periódico de la Energía

Lo cierto es que la reforma de la discordia que intervino en 2013 introdujo, en efecto, modificaciones de gran calado en los mecanismos de remuneración de las energías provenientes de fuentes renovables, con la consecuencia de generar un inmediato debate sobre la licitud de dichas medidas tanto a la luz de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de disposiciones desfavorables consagrados por el artículo 9.3 de la Constitución española, como en relación con las obligaciones contraídas por España en los tratados internacionales relativos a inversiones de los que es parte.

A pesar de encontrarse en un terreno especialmente lábil como es el de la interpretación de artículos con un grado relativamente alto de indeterminación contenidos en una Constitución o en convenciones internacionales, los intervinientes ofrecieron perspectivas complementarias que lidiaban con aspectos muy precisos del debate.

Cabe destacar la exposición particularmente sólida de Mariano Bacigalupo, en que detalla su visión crítica de la sentencia del TC. El alto tribunal se desestimó el recurso de inconstitucionalidad a pesar de la ausencia de toda medida que, en palabras del propio Bacigalupo, “atenuase o atemperase” el rigor de ese cambio regulatorio al tiempo “sistémico” o global y revestido de retroactividad impropia. El profesor de la UNED señaló la circunstancia de que el fallo del laudo de enero de 2016, que se refería a las medidas de 2010, no tiene por qué repetirse en los pronunciamientos arbitrales que aún deben hacerse públicos y que abordan, en algunos casos, la reforma mucho más profunda de 2013.

Manuel García Cobaleda, por su parte, disertó sobre los aciertos y errores ocurridos en el proceso de gestación legislativa de las diversas reformas energéticas de los últimos año. También se pronunció sobre el laudo, pero orillando las cuestiones de derecho sustantivo para centrarse en el funcionamiento de los arbitrajes internacionales, subrayando el éxito que dicho laudo supone para la administración española en un universo relativamente hermético como es el del arbitraje de inversiones, pero vaticinando asimismo, en la línea del profesor Bacigalupo, que el elevado número de causas aún pendientes acarreará necesariamente pronunciamientos de signo más desfavorable para el Estado español.

Respecto a las cuestiones de jurisdicción planteadas ante y resueltas por el colegio arbitral, García Cobaleda expresó sus dudas respecto a uno de los requisitos que exigió el tribunal/colegio arbitral para

El encuentro fue organizado por el Club Español de la Energía.

hacer desplegar sus efectos a la cláusula electa via: a saber, la mala fe o el abuso en la estructura jurídica del grupo empresarial, si el cual no cabría entender que el demandante ha acudido a más de una vía de resolución de la controversia, que es precisamente lo que pretende proscribir dicha cláusula. Finalizó con una pertinente alusión a la desproporción existente, en dicho laudo como en otros, entre la extensión total de la decisión y el escaso esfuerzo argumentativo consagrado a los aspectos materiales del caso cuya dilucidación más interesa.

Christian Pielow, profesor alemán especialista en Derecho energético, fue el último del elenco de intervinientes, y dedicó su turno a presentar sucintamente el funcionamiento del régimen alemán de fomento de las energías renovables, así como las modificaciones regulatorias a través de las cuales el país germano ha tratado de salir al paso de los problemas surgidos desde la puesta en marcha del sistema en 1990.

Engarzando con el tema central del seminario, Pielow abundó sobre el concepto de riesgo regulatorio en Derecho alemán, en relación con el abandono progresivo de la energía nuclear decretado por Alemania hace algunos años, e incidió sobre el paralelismo existente entre los argumentos jurídicos esgrimidos en ese marco y los invocados en la discusión sobre el cambio normativo de las energías renovables producido en España. En ese contexto, salió nuevamente a colación el Derecho de las inversiones, en la medida en que el litigio que enfrenta la empresa sueca Vattenfall con Alemania a propósito de las implicaciones jurídicas de dicho cambio de rumbo normativo ha constituido, y lo seguirá haciendo, uno de los puntos calientes de la actualidad relativa a dicha disciplina.

En muy estrecha relación con los temas tratados, recientemente se ha anunciado la desestimación por el Tribunal Constitucional de otro recurso de inconstitucionalidad sobre la reforma del 2013. El alto tribunal parece así mantener la senda iniciada con la sentencia del pasado diciembre.

El vídeo que recoge el seminario, en el que además de los citados participaron también Fernando Calancha, Iñigo del Guayo y Arcadio Gutiérrez, está disponible aquí.

Although Oscar Wilde cannot certainly have been aware of the developments which International Investment Law would follow a century after his death, his The Importance of Being Earnest comes to mind every time an arbitral award emphasizes that a dispute involving an actual investment is indeed necessary for an investment treaty to be enforced by an investment tribunal… So is the case with the award recently rendered on the dispute between Grupo Francisco Hernando Contreras and the Equatorial Republic.

In effect, before analysing the substantial legal issues which arise from a given case, arbitral tribunals must proceed to asses if they have jurisdiction to judge it; that is to say, if they have been legally given the power to “say the law” (jurisdictio) in that specific case. If the evaluation of jurisdiction is composed of several elements, the existence of a real investment is obviously fundamental. 

However, the very notion of investment or “protected investment” has proven highly problematic in the ICSID case law throughout the last decades. Even though a 2001 tribunal tried to lay out a fourfold test (which would require a financial contribution, a certain duration of it, the taking of risk and a contribution to the host country’s development) whose conditions should be met in order to be qualified as a “protected investment”, and which has since been known as the “Salini test”, the issue remains thorny. Whereas some tribunals, such as the one in the Phoenix Action case, have extended those criteria to up to 6 (thus including conformity to the internal law and good faith on the investor’s side), others, such as the one in the Saba Fakes dispute, have considered that the first 3 (therefore excluding the development condition) were largely sufficient and even overlapped.

The present case came to be known by a tribunal constituted outside ICSID framework, since Equatorial Guinea has not signed the Washington Convention that created it. The case arose from a dispute regarding a real estate project, confronting Equatorial Guinea to a Spanish investor who invoked that the government of that country had breached the Spain-Equatorial Guinea Bilateral Investment Treaty (BIT). Much to the investor’s dismay, the tribunal declined its jurisdiction precisely on the grounds that the economic operation at stake did not constitute a “protected investment”, both because the company was not appropriately incorporated, if incorporated at all, according to the internal law of Equatorial Guinea, and because it did not have “enough magnitude” to be considered as such.

At least two lessons can therefore be drawn from this case. Firstly, the debate on the appropriate perspective and the specific conditions according to which investment tribunals address what is an investment or a “protected investment” remains open. Secondly, the fact that this dispute was settled outside the ICSID legal framework shows that this discussion is a general one and its effects might thus spill out of the specific context of the concept of the “investment” referred to in the article 25(1) of the Washington Convention.

Nevertheless, it must be noted that one of the three members of the tribunal dissented from his colleagues’ view, as he considered that there actually was an investment whose specific size and details should have been dealt with while addressing the substantial issues involved, that is to say after having accepted the tribunals jurisdiction.

Both the award and the dissenting opinion can be found here.

China-EU trade looked like this in 2010

Divisions might arise everywhere in the European Union (EU) as december 2016 approaches, and with it the need of solving the thorny question of granting (or not) market economy status (MES) to China 15 years after it became a member of World Trade Organisation (WTO). At that time, the accession protocol of the Asian country included some special methods to calculate dumping, whose future must be settled by the last month of this year. These tensions have grown not only between states, with the northern ones exposing their willingness accept such a status and those more involved in competition with China -Italy, for instance- showing their strong opposition, but also among other actors such as European businesses, some of which have already voiced their concern about the consequences of the WTO this could entail.

Among other effects, China gaining MES status would substantially restrain the margin of the European Union to launch anti-dumping procedures against Chinese businesses. Some European industries, increasingly jeopardized by competitors, fear that such a limitation on EU’s trade policy could entail very important job losses, as Borderlex.eu informs.

If a coordinated EU response should not be expected before several months, internal negotiations have already begun in order to achieve a unified position, which might be determined not only by that internal inter-state equilibrium, but also by the need to handle relations with the United States of America and China itself, with which bilateral trade and investment treaties are been negotiated.

The discussions engaged by the Commission with both the European Parliament and the Council in order to asses how anti-dumping investigations should evolve after december 2016 must be placed in this context.

As this post from the International Centre for Trade and Sustainable Development has pointed out some days ago, the European Union (EU) filed a World Trade Organization (WTO) challenge against Colombia in the beginning of January. According to the European Commission’s presse release, European businesses of spirits could be facing an infringement of the WTO’s national treatment provisions, which hold that no taxes or regulations shall be imposed to the commercialisation of foreign products as long as local products are not equally subject to them.

The EU argues that Colombia’s additional tax on beverages whose alcohol dose exceeds 35 percent is directly related to the fact that Colombian-made spirits are usually below that threshold,

World Trade Organisation’s headquarters in Geneva, Switzerland.

whereas imported European beverages tend to have higher levels of alcohol. Therefore, a regulation which would seem neutral prima facie would entail a indirect discrimination against imported products, in outright violation of WTO law.

Even though the consultations request of the EU leads to negotiations which must last no less than 60 days, wasn’t the dispute to be settled through this amicable way, the WTO’s Dispute Settlement Body’s (DSB) case-law would prove essential in trying to work out the dispute’s result.

In this sense, the 1998 “Japan – Taxes on Alcoholic Beverages” case must be very much taken into account in order to predict a possible outcome. At that time, the DSB condemned Japan’s practices consisting in taxing imported whisky and cognac stronger that the local Shochu drink. To understand the DSB’s ruling, it must be stressed that the national treatment principle forbids any discriminatory treatment not only against identical imported products but also against those which are substitutable in the analysed market. In the present case, the EU precisely holds that Colombia’s practices lead to “unjustified imposition of a higher fiscal burden on like or directly competitive and substitutable imported spirits than the one applied on domestically produced spirits“.

Notwithstanding that some of the present case’s details could calle for a more nuanced approach, the DSB’s 1998 decision could anyway prove decisive to the EU-Colombia dispute’s outcome.

Euskadin Kastillan bezala, zioen Imanol Larzabalen kantak, langileen seme-alaben aseak bazuen zerikusirik haien lantresnen kontrolaren aferarekin. Gaur egun, azkenaldiko albisteak ikusita, saihestezina da galdera pausatzea: Espainian Frantzian bezala, eta garai ilunagoak oroitaraziz, beharginak kartzelan buka al dezakete euren lan baldintzen defentsan aritzeagatik?

Zortzina urteko kartzela zigorra jaso dezaketen Airbuseko langileetako batzuk, euren lantegiaren parean

Zortzina urteko kartzela zigorra jaso dezaketen Airbuseko langileetako batzuk, euren lantegiaren parean

Izan ere, ezinezkoa da puri-purian dauden bi afera oso antzekoetan joera komunik ez identifikatzea. Batetik, Frantziako auzitegi batek Goodyear faktoriako 8 langile 9 hilabeteko kartzelaldira kondenatu ditu. Arrazoia: 7 urte luze zirauen lan-gatazka baten amaieran, 2014ko hasieran, euren lantegiaren deslokalizazioa berehalako kontua izango zela zirudienean, enpresako bi goi-kargurekin batera fabrikan itxi izana, azken horiei bertatik irtetea eragotziz. 1143 lanpostu zeuden jokoan, baina azkenean ezin izan zituzten zuzendaritzaren asmoak geldiarazi. Emaitza (oraingoz): kaleratuetako 12k beren buruaz beste egin dute, hamarnaka familia desegin dira eta, zer esanik ez, bota zituztenen portzentai handi batek ez du urrutitik ere lan egonkor baten antzekoa den ezer topatu. Langileek epaiaren kontra errekurtsoa jartzeko aukera dute, baina Michaël Wamen CGTko sindikalista eta langile ohi kondenatuak egindako orain arteko kalteen testigantza erdiragarria da.

Bestetik, Espainian, 300 langile baina gehiago auzipetuta daude azken urte hauetako hainbat greba egunetan ustez jazotako gertakarien karietara. Horietako hainbati, “Airbuseko zortziak” ezinenaz ezagunak direnei alegia, 8na urteko (sic) kartzela zigorra ezartzeko eskatzen du Fiskaltzak. Urtarrilaren 19an auzipetuei sostengua erakusteko antolatutako ekitaldiak arrakasta azpimarragarria izan duela dirudi eta, orain, datozen asteotan gertatzekoa den epaiketaren zain daude.

Zer ondoriozta daiteke bi afera hauetatik? Kasualitatea ote, krisiaren ondotiko gatazka sozial maila altua bizi izan den urte hauen ostean, halako gertaerak garai bertsuan iristea? Iritziak iritzi, eta hemen aipatutako kasuen zein besteen zirkunstantzia konkretuak dentarikoak izango direla jakinda ere, badirudi langile mugimenduaren eta bere adierazpen modu arketipikoa den grebaren aurkako erreakzio baten zantzuak gero eta ugariagoak direla. Espainiako nahiz mundu zabaleko patronalek greba eskubidea ahal bezainbeste murrizteko ahaleginetatik hasita, aipatutako bi aferetan ministerio publikoak jokatutako rol erabakigarriarekin segiz -Goodyearreko beharginen kasuan, enpresan itxita geratu ziren bi goi-karguek euren salaketa erretiratu zuten, eta soilik fiskaltzaren bultzadagatik egin zuen aurrera aferak-, eta Airbus nahiz Goodyearrekoek akaso pairatuko duten kartzelaldiarekin amaituz, oraingo eta geroko langileentzat bada kezka sakona pizteko motiborik.

Bada, ordea erreakziorik: Goodyearreko kondenatuek elkarrateratze masiboak eskatu dituzte errekurtsoari buruz ebatziko den egunerako, eta Espainian ere, aipatutako ekitaldiaz gain, martxan dira beste iniziatiba batzuk ere. Bienbitartean, Imanolen kanta ez da aferaren garrantziaz gogoraratzeko modurik okerrena…

Alors qu’une nouvelle session, la douzième, de négociation sur le Traité Transatlantique de Commerce et Investissement (TTIP ou TAFTA par son nom en anglais) se profile pour fin février à Bruxelles, le mécanisme arbitral de règlement de différends investisseur-État, dit ISDS, que ce traité voudrait instituer revient sur le tapis.

Cette fois-ci, deux affaires réglées ou en voie d’être réglées par le biais de ce mécanisme ont relancé le débat public, fournissant des nouveaux arguments aussi bien aux partisans qu’aux détracteurs du TTIP.  Cecilia Malmström, membre du parti libéral suédois, est la Commissaire européenne au commerce, responsable principale de la Direction Générale au Commerce chargée de la négociation du TTIP des discussions politiques et économiques tout au long de 2016.

D’un côté, l’entreprise TransCanada a fait savoir que, en parallèle d’un procès déjà entamé devant les juridictions du Texas, elle entend poursuivre les États-Unis d’Amérique par le biais du mécanisme de règlement de différends institué par l’Accord de libre-échange nord-américain (ALENA) en raison du rejet du projet d’oléoduc dit KeyStone XL. Ces intentions ont fait sonner l’alarme à certains collectifs opposés au projet de traité transatlantique, qui y ont vu un exemple des conséquences que les États de l’Union Européenne auraient à subir s’ils se soumettaient à ce type de mécanisme permettant à des acteurs économiques privés d’attaquer les États devant de telles instances à cause de leurs politiques.

De l’autre côté, un tribunal arbitral a rejeté la plainte déposée par Phillip Morris contre l’Australie sur le fondement des mesures que celle-ci avait adoptées concernant les paquets de tabac. Les partisans du TTIP ont ainsi vues renforcées leurs convictions selon lesquelles les États ne seraient pas spécialement exposés par ce type de procédure, qui leur garantirait les moyens nécessaires pour pouvoir se défendre contre des actions injustifiées. Or, d’aucuns rappellent outre-Atlantique que, même lorsque les entreprises transnationales sont déboutées de leurs demandes, ces procédures font encourir aux États de lourdes pertes financières et ont un fort pouvoir de dissuader d’autres États de s’engager dans des politiques similaires, de crainte à être eux aussi attaqués.

Quoi qu’il en soit, il semble possible que la combinaison de l’exposition médiatique accrue de telles affaires et la volonté aussi bien de l’UE que des États-Unis de conclure le TTIP avant la fin de la présidence de Barack Obama feront des accords de libre-commerce et investissement un sujet central des discussions politiques et économiques tout au long de 2016.

Si l’énorme retentissement médiatique qu’a suscité la publication de Qui est Charlie ? n’est pas sans poser quelques questions dérangeantes, on profitera de celui-ci pour s’intéresser à un autre livre de son auteur.

Taux de suicides et d’alcoolisme, fécondité, statut social des femmes, degré pratique de la religion catholique ou encore orientations électorales, c’est un vaste échantillon de phénomènes sociaux que Hervé le Bras et Emmanuel Todd appréhendent dans les pages de L’invention de la France afin de dessiner, depuis une perspective anthropologique et notamment de celle de la diversité des systèmes familiales et de parenté, un portrait à la fois séduisant et inquiétant de la France contemporaine[1].

Séduisant parce que, pour les profanes de l’anthropologie come celui qui rédige ces lignes, l’étonnante corrélation entre des structures familiales datant de plusieurs siècles et des phénomènes actuelles, ainsi que la persistance obstinée de certaines particularités territoriales résultent forcément saisissante. Aussi parce que cette approche permet de renverser certaines idées reçues, certes non complètement dépourvues de fondement empirique ni couramment acceptées comme des vérités incontestables, mais qui font parfois, en effet, l’objet de suppositions trop faciles (c’est le cas, abordé parmi d’autres dans le livre, du lien entre présence ouvrière et vote communiste dans les régions françaises jusqu’en 1981, ou encore de l’opposition non nécessaire entre prédominance des idées de gauche et faible taux de catholiques pratiquants). Hervé Le Bras et Emmanuel Todd ont également publié ensemble Le Mystère Français, en 2013.

Mais inquiétant également car, si les conditionnements économiques et sociales consciemment assumés ou non laissent déjà une place bien étroite pour se faire des illusions à l’égard du pouvoir des individus pour contrôler la plupart des aspects de leur existence (et cela sans besoin de tomber dans des déterminismes trop faciles), l’entrée en scène de l’anthropologique semble le réduire abruptement à une peau de chagrin. Il n’en demeure pas moins qu’avoir conscience du poids de ces médiations anthropologiques dans la formation de décisions prétendument personnelles constitue peut-être, en soi, un vague soulagement.

De cette variété de phénomènes abordés que nous avons évoqué, les évolutions de la géographie politique française saillissent spécialement, si bien qu’un chapitre du livre leur est dévoué exclusivement. Comme pour les autres matières, les auteurs y exposent leurs analyses avec une croyance dure comme fer dans les vertus du prisme anthropologique (« Jamais la politique ne se contente de flotter dans l’éther rationnel des espaces économiques et techniques. Toujours les revirements idéologiques sont orientés par des mouvements incontrôlés, parce que inconscients, se produisant dans la sphère anthropologique »). Or, même si la considération de ces paramètres anthropologiques résulte bénéfique en ce qu’elle permet de s’abstraire des explications greffées sur le très court terme sur les évolutions électorales, le lecteur regrettera peut-être que, sous couvert de dédain ironique des explications économicistes (marxistes ou autres) trop mécaniques (« Marxiste ou libérale, la science sociale actuelle croit, dur comme fer, que les structures économiques déterminent tout, expliquent tout »), certains variables économiques et sociales tout à fait pertinentes soient un peu oubliées. En effet, quoique parallèlement à d’autres déterminants anthropologiques que ce livre traite si brillamment, il s’agit probablement d’éléments incontournables pour expliquer un tant soit peu pourquoi des fractions de plus en plus larges des classes populaires et moyennes, trouvant leurs vies violentées par un cadre économique et symbolique très particulier, semblent se tourner vers l’abstention continue ou vers des options politiques qui semblent aller à l’encontre de leurs intérêts matériels les plus fondamentales.

[1] L’ouvrage, bien que publié originairement en 1981, a été réédité et complété en 2012.

Quizás la primera interrogante que haya de plantearse, al pretender exponer algunos sucintos comentarios sobre una monografía camino de cumplir los veinte años, es la de la oportunidad del análisis, la de la conveniencia de detenerse en un estudio cuyo objeto, destacadamente jurisprudencial, ha quedado sepultado ya bajo el peso de una nueva Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y, ni qué decir tiene, bajo kilos y kilos de sentencias más recientes.

En este caso, al menos, creemos que la empresa está justificada por lo que las tesis contenidas en este libro tienen de significativo para la concepción misma de la jurisdicción y de la tutela judicial a la luz de la Constitución, transcendiendo el acotado ámbito que se han dado por objeto de estudio. Y es que lo cierto es que el libro de Juan Ramón Fernández Torres, Jurisdicción administrativa revisora y tutela judicial efectiva, dibuja, en el año de su publicación (1998), un panorama bastante desolador de los efectos que el manido carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa depara a muchas demandas de tutela judicial impetradas por los justiciables.

Y es que, al hilo de sus páginas, la obra desgrana caso por caso un relato, en ocasiones descorazonador, de un principio revisor elevado a dogma y reverenciado como tal. El principio revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, consistente, de acuerdo con la al menos en la época mayoritaria corriente jurisprudencial, en la imperativa autolimitación de los jueces y tribunales a pronunciarse únicamente en relación con cuestiones directamente respondidas por la administración, a revisarlas, en suma, degenera así en innumerables ocasiones, por su interpretación estérilmente formalista y rígida, en sangrantes casos de indefensión de los justiciables (entre los cuales los supuestos de la retasación expropiatoria, el de la nulidad de actuaciones seguida de retroacción y el de las cuestiones nuevas, detalladamente estudiados en el libro, constituyen algunos de los más hirientes casos en que el principio revisor y la exigencia terminante de un acto previo dimanante del mismo tienden, diríase que casi automáticamente, a frustrar las expectativas de indemnidad patrimonial de los justiciables).

Pero más allá de esos supuestos específicos, entre la mencionada posición jurisprudencial y la orientación auspiciada por el autor late, en el fondo, una larvada tensión que opone dos modelos diferentes de justicia contencioso-administrativa. En efecto, la primera bebe directamente, aunque sea de forma implícita y no reconocida, de la configuración del proceso contencioso administrativo como un instrumento de mera depuración de la legalidad objetiva, que entronca directamente con el modelo histórico del excès de pouvoir francés, en el que, recordemos, los derechos e intereses del recurrente no constituían, originariamente, una legitimación subjetiva, sino meramente un requisito de seriedad mínimo para poder admitir el recurso. Por el contrario, el modelo postulado por Fernández Torres pretende constatar, como por otra parte no podía ser de otra manera, la intervención decisiva de la Constitución de 1978 y, en particular, de su artículo 24 que consagra la tutela judicial efectiva, de tal forma que la visión del proceso contencioso-administrativo es ya otra: la de un proceso subjetivo entre partes en el sentido propio del término, dirigido ya no a interrogarse sobre la compatibilidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico objetivo, sino a procurar a las partes la efectiva tutela de sus derechos e intereses legítimos, restableciendo sus situaciones jurídicas individualizadas.

De esta dicotomía conceptual sobre la naturaleza del contencioso-administrativo deriva directamente otra problemática, muy presente en el libro, que se proyecta asimismo de manera binaria: la consideración del acto administrativo impugnado como mero presupuesto procesal para trabar la instancia (como mera “palanca”, diríamos, para la entrada en liza de las pretensiones de las partes, que constituirán el verdadero objeto de la litis) o, al contrario, como objeto procesal integral que delimita estrictamente aquello sobre lo que las partes podrán formular sus pretensiones y, al cabo, sobre lo que podrá el juez decidir. Aquí también, una vez más, el autor toma acta, recurriendo a cuestiones procesales concretas sobre las que proyecta su efecto, de las virtualidades que necesariamente han de extraerse del artículo 24 de la Constitución, con el fin de arrumbar las interpretaciones que, asimilando completamente el acto previo al objeto del proceso, tienen por efecto producir un evidente menoscabo del derecho de los justiciables a la tutela de sus derechos por parte de los tribunales.

Como decimos, la obra acierta en su propósito de exponer descarnadamente un panorama en que, salvo excepciones, el principio revisor, verdadero pedrusco incrustado en los canales de la justicia, constituye una rémora insoportable en el funcionamiento de los tribunales y un valladar infranqueable para los justiciables. No obstante, y a pesar de los perversos incentivos para la inacción y la negligencia administrativas que, se intuye fácilmente, se esconden tras esa concepción hipertrofiada del principio revisor, no podrá argüirse que el afán tutelador de los intereses de los justiciables que se desprende del texto degenere en hostilidad sistemática hacia la administración ni se torne en desprecio injustificado por las virtualidades eventualmente benéficas del principio revisor, pues algunas de las manifestaciones de este último, debidamente encuadradas, reciben el beneplácito del autor.

No conocemos en detalle, ni siquiera de lejos, la situación actual de la jurisprudencia relativa a los efectos del principio revisor, ni la amplitud de los efectos que en ella haya podido producir la Ley reguladora de lo contencioso-administrativo de 1998 y la doctrina judicial surgida a su amparo, pero no cabe duda de que Jurisdicción administrativa revisora y tutela judicial efectiva constituye, casi 20 años después de su publicación, una muy útil piedra de toque para interrogarse sobre la concepción que cabe retener, en un Estado de Derecho del siglo XXI, de problemáticas como las prerrogativas exorbitantes de la administración en el proceso, la extensión y la profundidad de la fiscalización judicial respecto de la actuación de aquella, o las garantías mínimas a ofrecer a los justiciables que se enfrentan al coloso administrativo a fin de que, en lo contencioso-administrativo, la efectividad que se predica de la tutela judicial no quede completamente huera.

PS (8 de noviembre): en un reciente post, Monsieur de Villefort también se explaya, con su maestría habitual, sobre determinadas aplicaciones del principio revisor.