maiatza, 2017 -en artxiboa

No pocos observadores habían vaticinado que el laudo del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo del 21 de enero de 2016 (caso Charanne), lejos de constituir un precedente con vocación a extenderse a todas las demandas de arbitraje contra España, era más bien un ligero respiro antes de la gran batalla. En efecto, aquella decisión sólo abordaba la compatibilidad con el Tratado de la Carta de la Energía (con base en el cual se habían presentado las demandas) de las reformas -más bien limitadas en su alcance- emprendidas por España en el ámbito de las energías renovables en el año 2010. Quedaban así fuera de su jurisdicción los cambios regulatorios mucho más profundos adoptados entre 2010 y 2014.

Ahora, tras conocerse el primer laudo dictado por un tribunal constituido bajo las reglas de la Corte Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones (ICSID en sus siglas en inglés), comienza a dibujarse un panorama diferente, una vez queda atrás la fugaz impresión inicial dejada por Charanne: más sombrío para los intereses de España, cuyo Ministro de Energía ha corrido a subrayar el alcance particular de la reciente decisión, y más esperanzador para los inversores internacionales –más de una veintena– que han confiado en este mecanismo de resolución de controversias. pexels-photo-207489

La serie de casos en los que inversores internacionales en el sector de las renovables se enfrentan al Estado español plantea numerosas cuestiones jurídicas de enjundia, tanto desde la perspectiva interna como de la internacional, que son imposibles de agotar en un único post. Ya el caso Charanne suscitó muy relevantes debates en los foros especializados, como tuvimos ocasión de reseñar en este blog, y el primero de los laudos de un tribunal ICSID acrecentará sin duda el debate sobre estos temas. En cualquier caso, nos contentaremos por el momento con delinear los ejes generales de las cuestiones generales que se dirimen en todos estos litigios.

Lo que se dirime en todos estos casos son los límites recíprocos o, dicho de otro modo, el modo en que se articulan el derecho soberano a regular del que es titular todo Estado bajo el derecho internacional y la protección de las expectativas legítimas de los inversores que, de manera más o menos extensiva, han sido derivadas por los tribunales arbitrales de las cláusulas de “trato justo y equitativo” incluidas en la mayoría de los tratados bilaterales o multilaterales de inversiones. ¿Hasta qué punto puede España retirar los incentivos económicos acordados a los inversores por su legislación vigente? ¿Debe cualquier cambio a la baja de dichos incentivos ser indemnizado? ¿Se requieren medidas transitorias que atenúen o amortigüen el impacto de las reformas?

Todas esas cuestiones, y varias más, han sido tratadas por los dos laudos conocidos hasta la fecha y serán igualmente abordadas en la veintena de casos que aún faltan por resolver. De dicha situación resulta, de manera ciertamente paradójica, que la potencial divergencia en las decisiones arbitrales que se pronunciarán sobre los mismos hechos contribuye a la incertidumbre regulatoria que, precisamente, el recurso al arbitraje internacional pretende neutralizar.