Posts Tagged ‘Tribunal Constitucional’

La polémica Schmitt/Kelsen sobre la justicia constitucional: El defensor de la Constitución versus ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?“, publicado por Tecnos hace 5 años en su colección Clásicos del pensamiento, contiene los citados trabajos de Carl Schmitt y Hans Kelsen, además de un estudio preliminar del jurista italiano Giorgio Lombardi. Constituye, pues, una espléndida oportunidad de acercarse a la gran batalla teórica que moldeó (aunque el enfrentamiento no se detenía en eso, como precisaremos más adelante) la manera en que desde entonces observamos el problema de, precisamente, a quién debe atribuirse la potestad de garantizar el cumplimiento de la Constitución de un Estado.

En la batalla dialéctica que sobre ese punto enfrentó a dos de los juristas más prominentes de todo el siglo XX se discute en todo caso, como pone de relieve Lombardi en su introducción, sobre temas que superan ese acotado objeto y alcanzan por ello a condensar la oposición más bien radical de las respectivas visiones de Kelsen y Schmitt sobre la naturaleza del Estado, de la democracia o del concepto de Constitución.

Apurar todas las cuestiones que puedan surgir del tema del defensor o guardián de la Constitución está lejos del alcance de un simple post, pero no está de más ofrecer algunos breves comentarios sobre una cuestión que, por echar mano de la gastada expresión, nunca ha dejado de ser de rabiosa actualidad. Y es que, si bien Kelsen y Schmitt debatían sobre quién debía ejercer de  defensor de la Constitución en el concreto contexto jurídico-constitucional de la República de Weimar, no es menos cierto que sus argumentos y posiciones trascienden esa concreta situación y se tornan, la mayoría de las veces, útiles para, abstracción hecha de ese convulso contexto histórico, plantear el debate genérico sobre la institución a que deba encargarse la salvaguarda de una Constitución.

El libro es parte de la colección Clásicos del pensamiento de la editorial Tecnos

Simplificando de manera un poco grosera, Schmitt apuesta por el Jefe del Estado elegido directamente por la población como defensor de la Constitución, mientras que Kelsen opta por que un colegio de personas, investidas de la independencia e imparcialidad propia del poder judicial, dispongan del poder de invalidar leyes y actos gubernamentales contrarios a la Constitución mediante decisiones jurisdiccionales. Tomar partido ante esta disyuntiva presenta un problema nada menor: se nos obliga a juzgar las cosas a toro pasado. En efecto, una vez conocidos los catastróficos resultados a los que condujo, en términos humanos y políticos, la hipertrofia del poder ejecutivo que el archifamoso artículo 48 de la Constitución de Weimar permitía y que Schmitt tan decididamente preconizaba, por un lado, y, por el otro, 75 años relativamente exitosos de justicia constitucional, uno está tentado de echarse en brazos del Tribunal Constitucional de Kelsen sin más discusión.

Sin embargo, quizás precisamente por ello, destacar algunas agudísimas apreciaciones de Schmitt y no obviar los problemas que presentan las tesis de Kelsen es, posiblemente, uno de los ejercicios más enriquecedores que se pueda realizar hoy en día a la vista de estos dos textos, tanto más cuanto que la fuerza expresiva y lo sugestivo de algunas de las ideas del primero son innegables.

Para empezar, no puede negarse que parece adecuado que, ante ese máximo acto de soberanía que significa una Constitución, uno de los mejores posicionados para encargarse de su interpretación y defensa sea precisamente el Jefe del Estado, a fortiori cuando éste es elegido de manera democrática por todo el pueblo. Esta idea entronca, posiblemente, con la idea que Schmitt se hace de la Constitución: ésta se trataría no tanto de una norma jurídica entendida al uso (opone fuertes objeciones a que un Tribunal Constitucional pueda enjuiciar la validez de una ley tomando a aquélla como referente, en la medida en que según él no es, o al menos no del todo, una norma), sino más bien de una decisión colectiva fundadora, mucho más relevante en cuanto expresión del poder constituyente y de la unidad de la nación que en cuanto norma dotada de contenidos. Y es que Schmitt duda muy mucho de que la parte dogmática de una Constitución (aquella que fija un orden material de valores al que todos los poderes públicos, incluido el legislador, deben someterse, sobre todo a través de derechos fundamentales) preñada de términos forzosamente generales como libertad, igualdad o justicia, y de otros conceptos jurídicos indeterminados, pueda interpretarse de la misma manera objetiva y judicial en que puede interpretarse una ley al uso.

Las tesis de Schmitt aciertan a poner el dedo sobre una llaga que la justicia constitucional (entendida como el sistema por el que un órgano jurisdiccional enjuicia la constitucionalidad de leyes y actos, tesis preconizada por Kelsen) tiene aún hoy muy presente, precisamente porque es inherente a ella misma: es cierto que libertad, igualdad, justicia, derecho al trabajo, organización descentralizada, contenido esencial, etcétera tienen un significado diferente para cada persona que se aventure a especificar su contenido en un plano general, y no digamos ya ante la diversidad de situaciones concretas en que la constitucionalidad de una ley o un acto pueda estar en duda. Aceptado esto, ¿por qué atribuir el poder de fijar el contenido de dichos conceptos (potencialmente problemáticos y sujetos a innumerables discusiones ideológicas) a un colegio de 9, 12, o 15 jueces, en vez de conferírselo al pueblo o a un representante directamente elegido por él, precisamente en un sistema cuyo dogma fundamental es el de la soberanía popular?

Hans Kelsen, cuyo modelo teórico sirvió en 1920 de base para que la Constitución austriaca instituyese uno de los primeros tribunales constitucionales del mundo, fue uno de los juristas más brillantes e influyentes del siglo XX.

Esa pregunta aspira a condensar las contradicciones (irresolubles o no, según guste) que plantea la introducción de una jurisdicción constitucional, que es esencialmente una institución de fuerte impronta liberal, en un sistema fundado sobre el principio democrático. Pero la cuestión, ciertamente compleja, puede empezar a desentrañarse con un ligero vistazo a lo que en efecto ocurrió cuando, siguiendo digamos aproximadamente las tesis de Schmitt sobre la oportunidad de conferir un poder casi omnímodo al Jefe del Estado (convirtiéndose éste en “señor soberano del Estado”, y alcanzando una “posición de poder que no disminuye por el hecho de que Carl Schmitt no la caracterice como dictadura“, en palabras de Kelsen), el régimen de Weimar fue tornándose una República tremendamente presidencialista antes de transformarse en una de las dictaduras más mortíferas y opresoras que el ser humano haya conocido en su historia. Y es que el pueblo, ese pueblo (y más correctamente, la mayoría del pueblo) que a través de su representante directo, el jefe del Reich, se erigiría según Schmitt en óptimo defensor de la Constitución, puede perfectamente revelarse como el actor más adecuado (y más propenso) para que los derechos que la Constitución garantiza a todos, también a las minorías, sean pisoteados de la manera más decidida y grave.

Y es que, si seguimos a Kelsen en la línea que abre su libro y afirmamos que “Defensor de la Constitución significa […] un órgano cuya función es defender la Constitución contra las violaciones”, un órgano que sirva de “garantía de la Constitución”, no podremos sino convenir con él también en que resulta una auténtico riesgo atribuir esa labor de defensa a un poder (tanto el Ejecutivo, o ya entonces y hoy también el Legislativo) que es precisamente el más probable violador de la Constitución. Y es que, en definitiva, quizás uno de los argumentos más convincentes (y lo son varios) de Kelsen es aquél según el cual conviene otorgar el poder de defender la Constitución y, por tanto, el de controlar las violaciones de que pueda ser objeto, a un órgano del que menos probablemente pueda venir una de dichas violaciones: un conjunto de personas (abstracción hecha de su modo de elección, que mencionaremos ahora) revestidos de la independencia e imparcialidad propias de una jurisdicción. En este punto, tampoco hay que olvidar que desde un punto de vista actual, no obstante, una contrarréplica schmittiana podría basarse en que los poderes del juez, y particularmente del juez constitucional, se han expandido sobremanera tras la segunda guerra mundial a raíz del papel creciente que han jugado los derechos fundamentales en todas las ramas del ordenamiento jurídico, resultando en una jurisdicción muchísimo más poderosa e influyente (y por tanto, potencialmente conculcadora de derechos) que la existente en el primer tercio del siglo XX.

Incidentalmente, y a propósito de estas últimas consideraciones, creemos que merece la pena subrayar que un lector de principios del XXI, que ha digerido ya la composición y el funcionamiento adoptados por las jurisdicciones constitucionales alemana, italiana, española o francesa durante toda la segunda mitad del siglo XX, no puede sino sorprenderse ante ciertas manifestaciones de Kelsen en lo tocante a dos puntos.

En primer lugar, ante la apertura con que trata los diversos modos posibles de elección de los miembros de un tribunal constitucional, para lo cual no descarta la elección popular directa (¿unos jueces elegidos por voto directo serían muy distintos de un Jefe de Estado elegido igualmente?, podría objetarse). En segundo lugar, en relación con el rechazo que muestra a vocablos que, según él, serían demasiados genéricos o vagos (como libertad, igualdad, justicia, contenido esencial u otros semejantes) y darían vía a cierta arbitrariedad de la jurisdicción constitucional en el desempeño de su función. Sin embargo, habida cuenta de la brevedad y concisión que una Constitución impone, no se alcanza a comprender cómo podría ésta contener un sólido aparato dogmático o material que permitiese a la postre realizar un control de constitucionalidad de las leyes, sin utilizar forzosamente dicha clase de conceptos jurídicos indeterminados. Como puede observarse en los ordenamientos alemán, español, italiano o cualesquiera otros en que funcione una jurisdicción constitucional, es precisamente sobre dichos conceptos jurídicos forzosamente indeterminados a priori, pero concretables en cada situación de hecho específica, que un tribunal puede y debe ejercer la función que tiene encomendada.

Carl Schmitt fue uno de los mejores y más polémicos juristas del siglo XX. Más allá de su legado jurídico, su apoyo más o menos explícito a la causa nazi sigue siendo objeto de controversia.

En fin, valga recordar que el modelo propugnado por Kelsen de un tribunal constitucional que meramente depuraría el ordenamiento de leyes y actos inconstitucionales mediante su anulación, y que se concreta en su designación de dicho tribunal como un “legislador negativo”, si bien ha sido evidentemente su gran fuente de inspiración, no es exactamente el adoptado por los ordenamientos constitucionales de Europa occidental y, concretamente, por el español. Tal y como explica García de Enterría en su muy recomendable La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, y puede por lo demás observarse en la legislación vigente y en la práctica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional español ostenta un monopolio de rechazo de las normas con rango de ley contrarias a la Constitución, es decir, la facultad de anularlas. Pero además de cumplir esa función, es también intérprete supremo de la norma fundamental (artículo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), que por medio de la su jurisprudencia impregna y en cierto modo “invade” todo el ordenamiento jurídico (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pero no intérprete único, puesto que todos los jueces y tribunales son competentes, para inaplicar tanto las normas jurídicas inferiores a la ley como los actos jurídicos inconstitucionales (artículo 6 de la LOPJ).

En definitiva, la lectura conjunta de estas dos obras permite al lector actual constatar que, más allá de la “victoria histórica” de que siguen disfrutando las tesis de Kelsen, las objeciones opuestas por Schmitt a la posibilidad de someter problemas de alto contenido a decisiones jurisdiccionales siguen teniendo en muchos casos una consistencia que no cabe pasar por alto. Quien se asome a su lectura también será testigo de que la impronta indeleble de estos dos juristas excepcionales sigue marcando, aunque sea de manera subyacente e incluso inconsciente, el gran debate de que constantemente es objeto la justicia constitucional. Y es que la posibilidad de que la otrora sagrada voluntad popular rousseauniana pueda ser limitada, incluso de manera muy potente, por un reducido colegio de magistrados en aplicación de conceptos jurídicos que, si bien pueden ser dotados de contenidos específicos, siguen estando sujetos a amplios márgenes de interpretación en su formulación a priori general, sigue haciendo aflorar, en cualquier Estado basado en la soberanía popular, un interesante debate y un ambicioso desafío intelectual.

Sólo por intentar asomarse siquiera someramente a las cuestiones profundas que dicho desafío presenta, revisitar la obra de Kelsen y de Schmitt sigue siendo, a principios del siglo XXI, una empresa muy recomendable.

Comentábamos el otro día, al glosar someramente el libro A History of the Supreme Court de Bernard Schwartz, cómo los 4 casos que eran objeto de análisis pormenorizado en dicho libro (Dred Scott; Lochner; Brown vs Board of Education; y Roe vs Wade), así como el propio Madison vs. Marbury que inauguraba la a la postre fecunda y decisiva judicial review de la constitucionalidad de las leyes, eran sentencias que bien podrían ser candidatas idóneas para formar parte, en este blog o en cualquier otro, de una sección consagrada al comentario de la jurisprudencia que ha marcado época en los distintos ordenamientos jurídicos.

No es nuestra intención inaugurar con este post dicha sección, que dejamos para más adelante, pero consideramos que asomarse, aun muy brevemente, a la sentencia Brown vs Board of Education puede arrojar cierta luz sobre un tema que salta periódicamente a la palestra de la actualidad política española. Nos referimos, cómo no, a la educación diferenciada, separada o segregada por sexo.

Es éste un tema polémico como pocos, y no cabe duda de que los más versados en el tema, sean partidarios o detractores de la educación segregada, podrán remitir a innumerables estudios, libros, artículos y papers llenos de sólidos argumentos en apoyo de sus respectivas posiciones. Sin embargo, para aquéllos que no podemos sino observar el tema con mirada de profano interés, es posible que el planteamiento de la sentencia Brown vs. Board of Education del Tribunal Supremo estadounidense sobre la educación segregada por razas sirva de referencia.

El movimiento americano por los derechos civiles resultó fundamental para la toma de conciencia social que, a la postre, pudo hacer posible la decisión Brown vs. Board of Education.

En dicha resolución, redactada por el Chief Justice Earl Warren y que contó con el apoyo unánime del resto de magistrados, el alto tribunal sentenció que “separate educational facilities are inherently unequal” y que, por tanto, la financiación pública de las escuelas segregadas violaba la cláusula constitucional sobre protección igualitaria de la decimocuarta enmienda. Según cuenta Schwartz en su recomendable historia del Tribunal Supremo, el Chief Justice Warren redactó su opinión en un lenguaje intencionadamente alejado de la jerga jurídica, comprensible para el ciudadano medio, con el explícito objetivo de que una sentencia que se presumía fuera a ser tan decisiva y controvertida pudiese ser accesible para cualquiera interesado en ella.

En efecto, el lenguaje sencillo de Warren incidió, más allá de los ropajes jurídicos con los que se pretendía (tra)vestir la educación segregada de los estados del sur profundo, en el innegable hecho de que una educación segregada en función del color de la piel no podía sino basarse en el convencimiento de la superioridad de unas razas sobre otras. Siendo tal convicción indudablemente discriminatoria y, por tanto, contraria a la equal protection clause de la decimocuarta enmienda, la declaración de inconstitucionalidad era la consecuencia obligada una vez la cuestión hubo llegado al Tribunal Supremo.

Innumerables autores, entre ellos el propio Schwartz, han cantado las virtudes de la jurisprudencia activa (o activismo judicial, que dirían sus detractores) del Tribunal Warren, de la que Brown vs. Board of Education es el ejemplo más palmario. Pero lo cierto es que la decisión unánime del Tribunal acertó al constatar que las decisiones de los poderes públicos por las que se establecían escuelas segregadas, por mucho que pudieran escudarse en argumentos (para)científicos (sobradamente contrarrestados, por lo demás, por la mayoría de estudios, entre los cuales se encontraban los famosos listados en la undécima nota a pie de página de la sentencia, la nota más famosa de la jurisprudencia constitucional estadounidense) y en la socorrida máxima de separate but equal, eran inescindibles de la creencia fundamentadora de dichas decisiones, según la cual existiría una natural inferioridad de unas razas respecto de otras, y concretamente de la negra respecto de la blanca. Una vez alcanzado el convencimiento de que ello era así, la declaración de inconstitucionalidad, como decíamos, estaba cantada.

¿Y en qué medida es Brown vs. Board of Education extrapolable a la realidad de la educación segregada por sexo en España? Pues todo parecería indicar que el paralelismo no es especialmente difícil: también en este caso, la educación segregada en función del sexo de los alumnos pretende dar por sentada una diferencia biológica, natural, (cuando no directamente una inferioridad) de un sexo respecto de otro que justificaría su educación diferenciada. Partiendo de dicha premisa, no es ilógico aventurar que la educación segregada se fijará como uno de sus objetivos prioritarios el reforzar dicha separación. Ello se deduce del hecho de que, si se acepta que el haber nacido con un sexo u otro condiciona a las personas tan profundamente como para que sea recomendable separarlas en la educación, no será difícil seguir con dicho razonamiento lógico para concluir que a cada sexo corresponden, por un puro hecho biológico, unos determinados comportamientos, roles, virtudes, defectos, funciones familiares y sociales, etcétera, todos los cuales habrá que inculcar y potenciar en la etapa educativa, dejando claro a niñas y niños qué (no) se espera de ellos y qué posición (no) les corresponde en sociedad.

El Ministro de Educación José Ignacio Wert se ha mostrado favorable a la financiación pública de la educación segregada en numerosas ocasiones.

Al fin y al cabo, si “separate facilites are inherently unequal” cuando se segrega por el color de la piel, cabe pensar que también lo serán cuando lo hagan por el sexo. El sexo es, junto con la raza y otras circunstancias, una de las causas odiosas de discriminación proscritas por el artículo 14 de la Constitución española (“los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”). Sólo por ello, en nuestra opinión, debería la financiación (directa o indirecta) con dinero público de escuelas que segregan por sexo ser considerada inconstitucional, pero es que, a mayor abundamiento, el artículo 9.2 de la ley fundamental contiene un mandato meridianemente claro dirigido a los poderes públicos en este sentido (“corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”). A nuestros ojos, parece evidente que, en una situación en que uno de los sexos ha estado y sigue estando sistemáticamente preterido en innumberables aspectos sociales, económicos y culturales, financiar con dinero público instituciones educativas que intentar legitimar, reforzar y perennizar dicha separación, con efectos nítidamente desfavorables para uno de los dos grupos, va en dirección totalmente opuesta a dicho mandato.

Quedaría por analizar si los centros educativos sostenidos por dinero estrictamente privado estarían legitimados para proporcionar una educación segregada, o si también ello contravendría los citados preceptos constitucionales. Hace falta, sin duda, hilar más fino para resolver esta segunda cuestión, pero, si bien el mandato del 9.2 no alcanza sino a los poderes públicos y no valdría por tanto para este caso, seguiría siendo de plena aplicación la cláusula igualitaria y antidiscriminatoria del 14 (cláusula equivalente, recordémoslo, a aquélla sobre la que se basó el Tribunal Warren para declarar inconstitucional la educación pública segregada). En efecto, aunque en este caso entre también en juego el derecho fundamental a la libertad de enseñanza del 27.1, es necesario subrayar que el ejercicio de dicho derecho, partiendo de que ningún derecho es absoluto, no puede extenderse hasta el punto de amparar discriminaciones proscritas en el artículo 10, y que además, el artículo 27.2, como más tarde resaltaremos, impone un determinado ideario educativo que, por su rango constitucional, se impone a todos los operadores jurídicos y por supuesto a los poderes públicos. Si ninguna discriminación debe prevalecer, es claro que las actuaciones que efectivamente provoquen una no se deberán al legítimo ejercicio de un derecho (en este caso, la libertad de enseñanza), sino a una extralimitación antijurídica de quien pretende estar ejerciéndolo.

Tal y como afirma en su texto el profesor Salazar Benítez, difícilmente podrá la educación segregada por sexo garantizar una educación basada en la igualdad de género que la Constitución defiende como parte de su ideario educativo básico.

De un vistazo al panorama académico (léase una rápida búsqueda en Google), se desprende que en ciertos análisis doctrinales, si bien no se plantea, como en este post, la hipótesis de la inconstitucionalidad a radice de cualquier tipo de educación diferenciada (sea sostenida o no con fondos públicos), sí que se afirma la plena licitud constitucional de que el legislador prohíba su financiación pública. En este recomendable escrito del profesor Octavio Salazar Benítez de la Universidad de Córdoba, si bien en términos más depurados que los de este post, se defiende además que la igualdad de género que nítidamente dimana del artículo 14 CE se integra en el contenido esencial del artículo 27.2 (“la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”) y es por tanto coto vedado para el legislador, en el sentido de que éste no podrá, so pena de incurrir en inconstitucionalidad, financiar con fondos públicos los centros que segreguen a sus alumnos en función de su sexo.

En otros aportes doctrinales, como este escrito del profesor Benito Aláez Corral de la Universidad de Oviedo, se comparte tanto esta visión escéptica para con la educación segregada por sexo como la plena licitud constitucinal de excluirla de la financiación pública, con especial énfasis en la la función preponderante del legislador a la hora de desarrollar el derecho fundamental a la educación. Se rechaza, empero,  la posible inconstitucionalidad per se de la educación segregada por vía de remitirse a la libertad de configuración legislativa que la Constitución garantiza para que distintos (e incluso opuestos) proyectos políticos puedan materializarse en su marco.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha destacado en su jurisprudencia (concretamente en las Sentencias de 16 de abril de 2008 y de 23 de julio de 2012, por ejemplo) que “el derecho fundamental de crear y dirigir centros docentes como una de las manifestaciones de la libertad de enseñanza, no comprende el derecho a la elección del alumnado, al menos cuando se trata de centros sostenidos con fondos públicos, siendo el sistema de enseñanza mixta, en el caso de los centros concertados, una manifestación o faceta más de esa competencia sobre la admisión del alumnado que corresponde a la Administración educativa que financia dichos centros conertados; esto es, forma parte de esa intervención estatal que limita el derecho de dirección de los centros privados que reciben ayudas públicas en virtud de lo establecido en el art. 27.9 CE”. No obstante, también considera sin ambages, en sentido contrario al seguido en este post,  que la libertad de enseñanza ampara la educación diferenciada por sexos, sin perjuicio, como decimos, de que el legislador pueda excluir legítimamente dicho modelo educativo de la financiación pública.

Está por ver cómo se desarrollarán los acontecimientos, a este respecto, tras la aprobación de la LOMCE por parte del Gobierno de Rajoy, pero no puede olvidarse que una hipotética declaración de inconstitucionalidad  (hoy improbable tal y como se encuentra la evolución de la jurisprudencia antes señalada), por parte del Tribunal Constitucional, de la educación segregada por sexo (sea únicamente en centros financiados con fondos públicos o en la generalidad de los mismos) por considerarla contraria al contenido esencial del artículo 14 y/o del 27.2, haría inútil a radice cualquier intento del legislador de obrar en este sentido.