urria, 2015 -en artxiboa

Quizás la primera interrogante que haya de plantearse, al pretender exponer algunos sucintos comentarios sobre una monografía camino de cumplir los veinte años, es la de la oportunidad del análisis, la de la conveniencia de detenerse en un estudio cuyo objeto, destacadamente jurisprudencial, ha quedado sepultado ya bajo el peso de una nueva Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y, ni qué decir tiene, bajo kilos y kilos de sentencias más recientes.

En este caso, al menos, creemos que la empresa está justificada por lo que las tesis contenidas en este libro tienen de significativo para la concepción misma de la jurisdicción y de la tutela judicial a la luz de la Constitución, transcendiendo el acotado ámbito que se han dado por objeto de estudio. Y es que lo cierto es que el libro de Juan Ramón Fernández Torres, Jurisdicción administrativa revisora y tutela judicial efectiva, dibuja, en el año de su publicación (1998), un panorama bastante desolador de los efectos que el manido carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa depara a muchas demandas de tutela judicial impetradas por los justiciables.

Y es que, al hilo de sus páginas, la obra desgrana caso por caso un relato, en ocasiones descorazonador, de un principio revisor elevado a dogma y reverenciado como tal. El principio revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, consistente, de acuerdo con la al menos en la época mayoritaria corriente jurisprudencial, en la imperativa autolimitación de los jueces y tribunales a pronunciarse únicamente en relación con cuestiones directamente respondidas por la administración, a revisarlas, en suma, degenera así en innumerables ocasiones, por su interpretación estérilmente formalista y rígida, en sangrantes casos de indefensión de los justiciables (entre los cuales los supuestos de la retasación expropiatoria, el de la nulidad de actuaciones seguida de retroacción y el de las cuestiones nuevas, detalladamente estudiados en el libro, constituyen algunos de los más hirientes casos en que el principio revisor y la exigencia terminante de un acto previo dimanante del mismo tienden, diríase que casi automáticamente, a frustrar las expectativas de indemnidad patrimonial de los justiciables).

Pero más allá de esos supuestos específicos, entre la mencionada posición jurisprudencial y la orientación auspiciada por el autor late, en el fondo, una larvada tensión que opone dos modelos diferentes de justicia contencioso-administrativa. En efecto, la primera bebe directamente, aunque sea de forma implícita y no reconocida, de la configuración del proceso contencioso administrativo como un instrumento de mera depuración de la legalidad objetiva, que entronca directamente con el modelo histórico del excès de pouvoir francés, en el que, recordemos, los derechos e intereses del recurrente no constituían, originariamente, una legitimación subjetiva, sino meramente un requisito de seriedad mínimo para poder admitir el recurso. Por el contrario, el modelo postulado por Fernández Torres pretende constatar, como por otra parte no podía ser de otra manera, la intervención decisiva de la Constitución de 1978 y, en particular, de su artículo 24 que consagra la tutela judicial efectiva, de tal forma que la visión del proceso contencioso-administrativo es ya otra: la de un proceso subjetivo entre partes en el sentido propio del término, dirigido ya no a interrogarse sobre la compatibilidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico objetivo, sino a procurar a las partes la efectiva tutela de sus derechos e intereses legítimos, restableciendo sus situaciones jurídicas individualizadas.

De esta dicotomía conceptual sobre la naturaleza del contencioso-administrativo deriva directamente otra problemática, muy presente en el libro, que se proyecta asimismo de manera binaria: la consideración del acto administrativo impugnado como mero presupuesto procesal para trabar la instancia (como mera “palanca”, diríamos, para la entrada en liza de las pretensiones de las partes, que constituirán el verdadero objeto de la litis) o, al contrario, como objeto procesal integral que delimita estrictamente aquello sobre lo que las partes podrán formular sus pretensiones y, al cabo, sobre lo que podrá el juez decidir. Aquí también, una vez más, el autor toma acta, recurriendo a cuestiones procesales concretas sobre las que proyecta su efecto, de las virtualidades que necesariamente han de extraerse del artículo 24 de la Constitución, con el fin de arrumbar las interpretaciones que, asimilando completamente el acto previo al objeto del proceso, tienen por efecto producir un evidente menoscabo del derecho de los justiciables a la tutela de sus derechos por parte de los tribunales.

Como decimos, la obra acierta en su propósito de exponer descarnadamente un panorama en que, salvo excepciones, el principio revisor, verdadero pedrusco incrustado en los canales de la justicia, constituye una rémora insoportable en el funcionamiento de los tribunales y un valladar infranqueable para los justiciables. No obstante, y a pesar de los perversos incentivos para la inacción y la negligencia administrativas que, se intuye fácilmente, se esconden tras esa concepción hipertrofiada del principio revisor, no podrá argüirse que el afán tutelador de los intereses de los justiciables que se desprende del texto degenere en hostilidad sistemática hacia la administración ni se torne en desprecio injustificado por las virtualidades eventualmente benéficas del principio revisor, pues algunas de las manifestaciones de este último, debidamente encuadradas, reciben el beneplácito del autor.

No conocemos en detalle, ni siquiera de lejos, la situación actual de la jurisprudencia relativa a los efectos del principio revisor, ni la amplitud de los efectos que en ella haya podido producir la Ley reguladora de lo contencioso-administrativo de 1998 y la doctrina judicial surgida a su amparo, pero no cabe duda de que Jurisdicción administrativa revisora y tutela judicial efectiva constituye, casi 20 años después de su publicación, una muy útil piedra de toque para interrogarse sobre la concepción que cabe retener, en un Estado de Derecho del siglo XXI, de problemáticas como las prerrogativas exorbitantes de la administración en el proceso, la extensión y la profundidad de la fiscalización judicial respecto de la actuación de aquella, o las garantías mínimas a ofrecer a los justiciables que se enfrentan al coloso administrativo a fin de que, en lo contencioso-administrativo, la efectividad que se predica de la tutela judicial no quede completamente huera.

PS (8 de noviembre): en un reciente post, Monsieur de Villefort también se explaya, con su maestría habitual, sobre determinadas aplicaciones del principio revisor.