Posts Tagged ‘Earl Warren’

Comentábamos el otro día, al glosar someramente el libro A History of the Supreme Court de Bernard Schwartz, cómo los 4 casos que eran objeto de análisis pormenorizado en dicho libro (Dred Scott; Lochner; Brown vs Board of Education; y Roe vs Wade), así como el propio Madison vs. Marbury que inauguraba la a la postre fecunda y decisiva judicial review de la constitucionalidad de las leyes, eran sentencias que bien podrían ser candidatas idóneas para formar parte, en este blog o en cualquier otro, de una sección consagrada al comentario de la jurisprudencia que ha marcado época en los distintos ordenamientos jurídicos.

No es nuestra intención inaugurar con este post dicha sección, que dejamos para más adelante, pero consideramos que asomarse, aun muy brevemente, a la sentencia Brown vs Board of Education puede arrojar cierta luz sobre un tema que salta periódicamente a la palestra de la actualidad política española. Nos referimos, cómo no, a la educación diferenciada, separada o segregada por sexo.

Es éste un tema polémico como pocos, y no cabe duda de que los más versados en el tema, sean partidarios o detractores de la educación segregada, podrán remitir a innumerables estudios, libros, artículos y papers llenos de sólidos argumentos en apoyo de sus respectivas posiciones. Sin embargo, para aquéllos que no podemos sino observar el tema con mirada de profano interés, es posible que el planteamiento de la sentencia Brown vs. Board of Education del Tribunal Supremo estadounidense sobre la educación segregada por razas sirva de referencia.

El movimiento americano por los derechos civiles resultó fundamental para la toma de conciencia social que, a la postre, pudo hacer posible la decisión Brown vs. Board of Education.

En dicha resolución, redactada por el Chief Justice Earl Warren y que contó con el apoyo unánime del resto de magistrados, el alto tribunal sentenció que “separate educational facilities are inherently unequal” y que, por tanto, la financiación pública de las escuelas segregadas violaba la cláusula constitucional sobre protección igualitaria de la decimocuarta enmienda. Según cuenta Schwartz en su recomendable historia del Tribunal Supremo, el Chief Justice Warren redactó su opinión en un lenguaje intencionadamente alejado de la jerga jurídica, comprensible para el ciudadano medio, con el explícito objetivo de que una sentencia que se presumía fuera a ser tan decisiva y controvertida pudiese ser accesible para cualquiera interesado en ella.

En efecto, el lenguaje sencillo de Warren incidió, más allá de los ropajes jurídicos con los que se pretendía (tra)vestir la educación segregada de los estados del sur profundo, en el innegable hecho de que una educación segregada en función del color de la piel no podía sino basarse en el convencimiento de la superioridad de unas razas sobre otras. Siendo tal convicción indudablemente discriminatoria y, por tanto, contraria a la equal protection clause de la decimocuarta enmienda, la declaración de inconstitucionalidad era la consecuencia obligada una vez la cuestión hubo llegado al Tribunal Supremo.

Innumerables autores, entre ellos el propio Schwartz, han cantado las virtudes de la jurisprudencia activa (o activismo judicial, que dirían sus detractores) del Tribunal Warren, de la que Brown vs. Board of Education es el ejemplo más palmario. Pero lo cierto es que la decisión unánime del Tribunal acertó al constatar que las decisiones de los poderes públicos por las que se establecían escuelas segregadas, por mucho que pudieran escudarse en argumentos (para)científicos (sobradamente contrarrestados, por lo demás, por la mayoría de estudios, entre los cuales se encontraban los famosos listados en la undécima nota a pie de página de la sentencia, la nota más famosa de la jurisprudencia constitucional estadounidense) y en la socorrida máxima de separate but equal, eran inescindibles de la creencia fundamentadora de dichas decisiones, según la cual existiría una natural inferioridad de unas razas respecto de otras, y concretamente de la negra respecto de la blanca. Una vez alcanzado el convencimiento de que ello era así, la declaración de inconstitucionalidad, como decíamos, estaba cantada.

¿Y en qué medida es Brown vs. Board of Education extrapolable a la realidad de la educación segregada por sexo en España? Pues todo parecería indicar que el paralelismo no es especialmente difícil: también en este caso, la educación segregada en función del sexo de los alumnos pretende dar por sentada una diferencia biológica, natural, (cuando no directamente una inferioridad) de un sexo respecto de otro que justificaría su educación diferenciada. Partiendo de dicha premisa, no es ilógico aventurar que la educación segregada se fijará como uno de sus objetivos prioritarios el reforzar dicha separación. Ello se deduce del hecho de que, si se acepta que el haber nacido con un sexo u otro condiciona a las personas tan profundamente como para que sea recomendable separarlas en la educación, no será difícil seguir con dicho razonamiento lógico para concluir que a cada sexo corresponden, por un puro hecho biológico, unos determinados comportamientos, roles, virtudes, defectos, funciones familiares y sociales, etcétera, todos los cuales habrá que inculcar y potenciar en la etapa educativa, dejando claro a niñas y niños qué (no) se espera de ellos y qué posición (no) les corresponde en sociedad.

El Ministro de Educación José Ignacio Wert se ha mostrado favorable a la financiación pública de la educación segregada en numerosas ocasiones.

Al fin y al cabo, si “separate facilites are inherently unequal” cuando se segrega por el color de la piel, cabe pensar que también lo serán cuando lo hagan por el sexo. El sexo es, junto con la raza y otras circunstancias, una de las causas odiosas de discriminación proscritas por el artículo 14 de la Constitución española (“los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”). Sólo por ello, en nuestra opinión, debería la financiación (directa o indirecta) con dinero público de escuelas que segregan por sexo ser considerada inconstitucional, pero es que, a mayor abundamiento, el artículo 9.2 de la ley fundamental contiene un mandato meridianemente claro dirigido a los poderes públicos en este sentido (“corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”). A nuestros ojos, parece evidente que, en una situación en que uno de los sexos ha estado y sigue estando sistemáticamente preterido en innumberables aspectos sociales, económicos y culturales, financiar con dinero público instituciones educativas que intentar legitimar, reforzar y perennizar dicha separación, con efectos nítidamente desfavorables para uno de los dos grupos, va en dirección totalmente opuesta a dicho mandato.

Quedaría por analizar si los centros educativos sostenidos por dinero estrictamente privado estarían legitimados para proporcionar una educación segregada, o si también ello contravendría los citados preceptos constitucionales. Hace falta, sin duda, hilar más fino para resolver esta segunda cuestión, pero, si bien el mandato del 9.2 no alcanza sino a los poderes públicos y no valdría por tanto para este caso, seguiría siendo de plena aplicación la cláusula igualitaria y antidiscriminatoria del 14 (cláusula equivalente, recordémoslo, a aquélla sobre la que se basó el Tribunal Warren para declarar inconstitucional la educación pública segregada). En efecto, aunque en este caso entre también en juego el derecho fundamental a la libertad de enseñanza del 27.1, es necesario subrayar que el ejercicio de dicho derecho, partiendo de que ningún derecho es absoluto, no puede extenderse hasta el punto de amparar discriminaciones proscritas en el artículo 10, y que además, el artículo 27.2, como más tarde resaltaremos, impone un determinado ideario educativo que, por su rango constitucional, se impone a todos los operadores jurídicos y por supuesto a los poderes públicos. Si ninguna discriminación debe prevalecer, es claro que las actuaciones que efectivamente provoquen una no se deberán al legítimo ejercicio de un derecho (en este caso, la libertad de enseñanza), sino a una extralimitación antijurídica de quien pretende estar ejerciéndolo.

Tal y como afirma en su texto el profesor Salazar Benítez, difícilmente podrá la educación segregada por sexo garantizar una educación basada en la igualdad de género que la Constitución defiende como parte de su ideario educativo básico.

De un vistazo al panorama académico (léase una rápida búsqueda en Google), se desprende que en ciertos análisis doctrinales, si bien no se plantea, como en este post, la hipótesis de la inconstitucionalidad a radice de cualquier tipo de educación diferenciada (sea sostenida o no con fondos públicos), sí que se afirma la plena licitud constitucional de que el legislador prohíba su financiación pública. En este recomendable escrito del profesor Octavio Salazar Benítez de la Universidad de Córdoba, si bien en términos más depurados que los de este post, se defiende además que la igualdad de género que nítidamente dimana del artículo 14 CE se integra en el contenido esencial del artículo 27.2 (“la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”) y es por tanto coto vedado para el legislador, en el sentido de que éste no podrá, so pena de incurrir en inconstitucionalidad, financiar con fondos públicos los centros que segreguen a sus alumnos en función de su sexo.

En otros aportes doctrinales, como este escrito del profesor Benito Aláez Corral de la Universidad de Oviedo, se comparte tanto esta visión escéptica para con la educación segregada por sexo como la plena licitud constitucinal de excluirla de la financiación pública, con especial énfasis en la la función preponderante del legislador a la hora de desarrollar el derecho fundamental a la educación. Se rechaza, empero,  la posible inconstitucionalidad per se de la educación segregada por vía de remitirse a la libertad de configuración legislativa que la Constitución garantiza para que distintos (e incluso opuestos) proyectos políticos puedan materializarse en su marco.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha destacado en su jurisprudencia (concretamente en las Sentencias de 16 de abril de 2008 y de 23 de julio de 2012, por ejemplo) que “el derecho fundamental de crear y dirigir centros docentes como una de las manifestaciones de la libertad de enseñanza, no comprende el derecho a la elección del alumnado, al menos cuando se trata de centros sostenidos con fondos públicos, siendo el sistema de enseñanza mixta, en el caso de los centros concertados, una manifestación o faceta más de esa competencia sobre la admisión del alumnado que corresponde a la Administración educativa que financia dichos centros conertados; esto es, forma parte de esa intervención estatal que limita el derecho de dirección de los centros privados que reciben ayudas públicas en virtud de lo establecido en el art. 27.9 CE”. No obstante, también considera sin ambages, en sentido contrario al seguido en este post,  que la libertad de enseñanza ampara la educación diferenciada por sexos, sin perjuicio, como decimos, de que el legislador pueda excluir legítimamente dicho modelo educativo de la financiación pública.

Está por ver cómo se desarrollarán los acontecimientos, a este respecto, tras la aprobación de la LOMCE por parte del Gobierno de Rajoy, pero no puede olvidarse que una hipotética declaración de inconstitucionalidad  (hoy improbable tal y como se encuentra la evolución de la jurisprudencia antes señalada), por parte del Tribunal Constitucional, de la educación segregada por sexo (sea únicamente en centros financiados con fondos públicos o en la generalidad de los mismos) por considerarla contraria al contenido esencial del artículo 14 y/o del 27.2, haría inútil a radice cualquier intento del legislador de obrar en este sentido.

Izenburua: A History of the Supreme Court. Egilea: Bernard Schwartz. Jatorrizko hizkuntza: ingelesa. Urtea: 1993. Argitaletxea: Oxford University Press.

Ez da erraza Estatu Batuetako Auzitegi Gorena bezalako instituzio bati buruz aritzea. Are gutxiago bere historia luzea, hamaika gorabehera, norabide aldatze, epai mugarri eta nortasun kasik mitologikodun epilez hornitua, 400 orrialde eskaseko liburu batean biltzea. Are zailagoa da hori guztia lortzea gehiegizko orokortasunen lausotasunean galdu gabe, kontakizun lineal gatzgabe bat osatu gabe, edo profanoak uxatuko lituzkeen lan akademikoega taxutu gabe. Alabaina, horixe da, hain zuzen, Bernard Schwartzek A History of the Supreme Court [Auzitegi Gorenaren Historia] honetan erdietsi duena: Amerikako Estatu Batuetako sistema politikoan berealdiko garrantzia duen instituzioaren historia, ez-adituentzako ere egokia den bolumen bakarreko lanean paratzea.

Estatu Batuetako Auzitegi Gorena

Izan ere, García de Enterríaren Democracia, jueces y control de la administracióneko oin ohar baten bidez ezagutu genuen liburu honek erabat asebetetzen du AEBetako Auzitegi Gorenaren historiara jakinminez hurbiltzen dena. Bere orrialdeetan zehar, irakurleak azken bi mende luzeetako historia estatubatuarra tankeratu duten epaien berri izango du, Auzitegia bere norabidean gidatu duten Chief Justice eta epaile mitikoen arrastoa jarraituko du eta, oro har, munduko Konstituziorik zaharrena garatzean Auzitegi Gorenak izan duen errotiko eragina igarri ahalko du.

Liburua 16 kapituluk osatzen dute. Horietako lau Auzitegiaren historian mugarri izan diren lau epairi eskaintzen zaizkie[1]. Modu kronologikoan, Schwartzek Auzitegiaren (eta hortaz, AEBen) historia markatu duten gaiak aletzen ditu: self-restraint deritzonaren eta ekintza judizial biziagoaren arteko tentsioa, azken honen mesedetan; Marshall, Story, Taney, Wendell Holmes, Frankfurter, Black edo Warren bezalako epaile handiek utzitako eragin ezabaezina; epaileen arteko giza harremanek ebazpenen taxuera nola baldintzatu izan duten; lidergo indartsu bat ezartzeko ahala, batzuetan, bikaintasun akademikoa baino garrantzitsuago gertatu izana; esklabotza, segregazioa, abortua edo ekintza positiboa bezalako afera delikatuetan Auzitegi Gorenak izan duen partehartze erabakigarria (ezinbestean hainbat polemika suntsigarri piztuz, bide batez); horiek eta gehiago dira irakurle interesatuak maisuki jorratuta aurkituko dituen gaiak.

Aldi berean, liburuak gogoetarako bidea eskaintzen du; AEBetako Zuzenbide Konstituzionala izaera jurisprudentzialeko Zuzenbidea zenbateraino den hausnartzeko parada, alegia. Izan ere, Marshallen garaitik Warreneneraino, Auzitegi Gorenaren eskuetan egon da Zuzenbide publiko estatubatuarraren lerro nagusiak marraztu eta berau garatzeko eginkizuna. Hots, 1789az geroztik indarrean den Konstituzio laburra berrehun urtetako gorabehera eta aldaketa amaigabeetara egokitzeko lan konplexua, Konstituzio batek daukan “Zuzenbide kontzentratu”[2] horren edukiak zehazteko eginbeharra, zeinaren eragina nabarmena den egungo AEBetako errealitate juridiko, politiko eta sozialean.

John Marshall, Auzitegi Goreneko Chief Justice ospetsuena

Ia behartuta, eta blogaren izenari ohore egiteko besterik ez bada ere, ezinbesteko zaigu aipatzea Schwartzen kontakizunak determinismo punttu bat duela soberan, akaso. Alegia, zenbaitetan Auzitegiaren eta bere jurisprudentziaren bilakaera aurrez idatzitako historia aldaezin eta halabeharrezkoa bailitzan aurkeztera lerratzen dela, oharkabean bada ere.

Edonola ere, liburuari buruzko iritzia positiboa da ezinbestean. Munduko Auzitegi Goren itzaltsu eta boteretsuenaren historia luze eta mamitsua, eduki juridiko nahiz extrajuridikoetan aberatsa, ezagutzeko jakinmina duenak, Zuzenbidean aditu edo profano, gogotsu irentsiko du Schwartzen eskuek ondutako harribitxi hau.

 

[1] Noizbait blog honetan mundu osoan zehar mugarri judizial gertatu diren epaien banaz banako analisi bat hasiko bagenu, Schwartzen liburu honetan banan-banako trataera duten Dred Scott, Lochner, Brown eta Roe vs. Wade ebazpenak hautagai paregabeak lirateke, baita legeen konstituzionaltasunaren kontrolean aitzindari eztabaidaezin den Madison vs. Marbury ere. Epaile mitikoen balizko bilduma batek ere erreferentzia saihestezin lituzke Marshall, Wendell Holmes, Frankfurter, Warren eta enparauak.

[2] Peter Lercheren karakterizazio famatuari jarraiki.