1. Poder constituyente y mitos jurídicos.

El poder constituyente es una figura jurídica que genera fascinación en juristas y no juristas. Si habitualmente el Derecho constituye un universo de límites que muchas veces tienen por objetivo cohonestar el ámbito de proyección de varios poderes, o de un poder y de un ámbito de inmunidad en continuo proceso de pugna y redefinición, el poder constituyente representa por el contrario, según su consideración habitual, un poder (casi) absoluto, omnímodo, ilimitado. Bajo esta formulación común, el poder constituyente ocupa, dotado de su virtualidad transformadora y de su correlato oscuro de amenazante libertad, una posición fundamental en la teoría constitucional sobre la que se construyen los modernos Estados democráticos de Derecho.

Es bien sabido, sin embargo, que las disciplinas jurídicas sufren en ocasiones de una marcada tendencia a incurrir en mitificaciones y dogma(tismo)s doctrinales que poco tienen que envidiar a los de las religiones. De entre estos últimos no es el menor el que alza a la Ley al altar de norma jurídica por antonomasia, en tanto que producto directo de la voluntad popular, obviando las profundísimas revisiones de que dicho instrumento normativo ha sido objeto desde su primigenia formulación teórica en los albores de la Revolución francesa. Quizás no es aventurado señalar que el del poder constituyente es, junto con la de la Ley, otra figura jurídica que tiende a mostrarse envuelta en una aureola casi mítica que puede favorecer una devoción acrítica de los postulados originales de los que el concepto bebe, y obstruir, por tanto, una revisión actualizadora y realista del mismo.

  1. Validez y aplicabilidad. El ordenamiento como compuesto de varios sistemas normativos.

Pues bien, el libro de Juan Luis Requejo Pagés que ahora comentamos (“Las normas preconstitucionales y el mito del poder constituyente”) se propone precisamente acometer dicha revisión, y lo hace avanzando desde su propio título una valiente voluntad de atacar el mito en que, según él, habría degenerado el poder constituyente. La tesis del autor parte de una aguda distinción conceptual entre la validez y la aplicabilidad de las normas que recuerda poderosamente a la operada en Constitución, la obra de Muñoz Machado de cuya recensión nos ocupamos hace ya más de un año, y que titulamos significativamente De la validez a la aplicación

Esta distinción conduce a una conceptuación del ordenamiento jurídico como conjunto de sistemas normativos de diverso origen (el organizado por el último constituyente, los previos a la actuación de éste, los de origen internacional, el Derecho nobiliario, etcétera), cuya concreta articulación en términos de prioridad aplicativa constituye el cometido fundamental de la Constitución, sin perjuicio de que ésta pueda arbitrar, por añadidura, un sistema normativo propio a través de la fijación de reglas que disciplinen el proceso de producción de normas, y por tanto condicionen su validez. Dicho en otros términos, la Constitución tiene por función esencial acoger y ordenar los diversos sistemas normativos de distinto origen y establecer cómo y en qué orden se aplicará cada uno de ellos; por añadidura, puede organizar un sistema normativo propio, típicamente el que se sustancia en las normas internas nacionales como leyes y reglamentos.

No pretendemos, como es obvio, agotar aquí todas las consideraciones (algunas, por descontado, ciertamente discutibles) que, a partir de ese primer esquema, se van desgranando en el libro (sin ir más lejos, las críticas a la actual regulación constitucional de la reforma o la consideración que deba recibir el Derecho nobiliario en un sistema democrático) pero, antes de referirnos a una cuestión que estudiaremos más detenidamente, interesa en todo caso destacar que el libro de Requejo Pagés, que discurre a caballo entre el Derecho constitucional y la teoría del Derecho, consigue con éxito limar determinados excesos conceptuales y discursivos en que se suele incurrir, por mor de subrayar la importancia que en nuestro sistema jurídico ocupa el principio democrático, a la hora de definir el alcance pretendidamente ilimitado del poder constituyente. Y lo hace, y no es poco el mérito que cabe atribuirle por ello, consiguiendo que las (en ocasiones) turbulentas aguas iusteóricas no enfanguen un lenguaje que permanece siempre perfectamente inteligible.

 

  1. Los límites de un (¿inminente?) proceso constituyente.

En cualquier caso, parece que el de los límites del poder constituyente (constituido) será un tema ampliamente debatido en el otoño caliente político que se avecina. En efecto, como quiera que algunos actores políticos parecen decididos a embarcarse en la empresa de la reforma constitucional (el PSOE lleva reclamándola al menos desde 2012; Ciudadanos también la considera necesaria; Izquierda Unida la propone a menudo en su discurso, sobre todo para revertir la modificación del artículo 135 e instaurar un régimen republicano; en el caso de Podemos, la reivindicación de un proceso constituyente ocupa un lugar medular en su discurso; incluso el PP parece no ser ya tan reacio a la idea), no es improbable que el poder constituyente vaya a despertarse del largo letargo en el que lleva sumido (con escasas y en ocasiones controvertidas excepciones que se reducen a dos) desde el año 1978.

Ahora bien, el poder constituyente constituido o poder de reforma que emerja de ese eventual proceso estará sujeto a diversos límites, para cuya identificación el libro que comentamos es especialmente ilustrativo. Por de pronto, y como es obvio recordar a título liminar, el poder de reforma deberá discurrir por el procedimiento del artículo 167 de la Constitución si pretende acometer una reforma ordinaria, y por el agravado del artículo 168 si se trata de una reforma total o que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II.

Pero es en los límites propiamente dichos, y particularmente en aquéllos de origen externo, en los que se concretarán la mayoría de territorios vedados (al menos jurídicamente vedados, como se precisará más adelante) al poder de reforma. La obra que comentamos, en su esfuerzo constante por hacer descender al poder constituyente de las alturas de la teoría política al mucho más terrenal ámbito del Derecho positivo, insiste especialmente en la eventualidad de que, con anterioridad a la entrada en acción de un determinado poder constituyente, se haya acometido de la mano de uno anterior una incorporación de sistemas normativos externos que, por mandato de aquél constituyente anterior en el tiempo, sean de aplicabilidad preferente a las normas internas. En ese caso, el cumplimiento de ese Derecho internacional (lato sensu) conllevará necesariamente que las materias ya disciplinadas por él no puedan ser reguladas por la nueva Constitución más que, a lo sumo, supletoriamente. Dicho en otros términos, el fiat transformador del poder constituyente, sea éste originario o constituido, no podrá hacer abstracción de los compromisos internacionales por los que, a través de la incorporación de sistemas normativos externos, el Estado se haya obligado en virtud de los mandatos de un constituyente anterior. Expuesto aún más crudamente, el poder constituyente dispondrá de un alcance todo lo ilimitado que se quiera, mas únicamente limitado a aquellas materias cuya regulación (preferente) no haya sido transferida a un sistema externo.

El pensador y político revolucionario Emmanuel-Joseph Sieyès, en su obra “Del tercer estado”, sentó las bases teóricas del poder constituyente que han calado en el imaginario jurídico de occidente

Pues bien, como el lector habrá podido percatarse ya, es muy pequeño el salto necesario para pasar de dicha construcción teórica a la actual situación constitucional española. En efecto, el ordenamiento jurídico español cuenta ya con sistemas normativos externos de aplicación preferente al interno. Dicha condición puede predicarse, obviamente, del Derecho internacional stricto sensu que, según el artículo 96 CE, no podrá ser modificado por ninguna norma interna (precepto del cual la doctrina colige de manera pacífica la prioridad aplicativa de dicho Derecho sobre el interno), pero sobre todo del Derecho de la Unión Europea, probablemente uno de los exponentes más complejos de Derecho transnacional que se haya conocido. Y es que lo cierto es que, en virtud del artículo 93 CE, que fue redactado teniendo precisamente en mente una eventual adhesión de España a la entonces Comunidad Económica Europea, el sistema normativo del antes llamado Derecho comunitario se introduce en el ordenamiento jurídico español. Ahora bien, esa acogida del Derecho de la Unión Europea es extremadamente rica en consecuencias, y particularmente en lo que en este post nos interesa: en virtud del principio de primacía de este Derecho (constantemente proclamado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la célebre sentencia Costa vs Enel de 1964), sus contenidos son de aplicación preferente a los de los sistemas normativos internos de los países miembros (los numerosos matices y peculiaridades que conoce esta doctrina de principio, particularmente en razón del principio de efecto directo, no alteran en lo sustancial sus consecuencias sobre la cuestión del poder constituyente).

¿Qué implica esto para el supuestamente omnímodo poder constituyente? No podemos expresarlo mejor que el propio autor del libro que comentamos: “el constituyente puede instaurar un sistema normativo propio en el que se regulen, en cualquier sentido, materias ya disciplinadas en normas de procedencia externa; puede, también establecer un régimen de aplicación preferente de las normas propias y decretar la inaplicabilidad de toda norma internacional. Ahora bien, decisiones de esa especie, perfectamente irreprochables en su validez, no tendrán otro alcance que el que resulte de su aceptación por el sistema externo. Sólo serán efectivas si los poderes constituidos, en cumplimiento del mandato que reciben del constituyente en orden a la estructuración del Ordenamiento con arreglo a aquellos criterios de articulación, logran que, por vía de las correspondientes denuncias –esto es, a través de los cauces jurídicos previstos por el sistema internacional–, se decrete la inaplicabilidad de los Tratados en los que se regulan las materias que el constituyente quiere que la Constitución discipline de manera directa y prevalente. De no lograrlo, las previsiones constitucionales, perfectamente válidas, serán, no obstante, supletoriamente aplicadas[1].

Es decir, el eventual mandato del poder de reforma consistente en establecer una regulación contradictoria con la contenida en un sistema externo (pongamos que contrario a un Tratado de la Unión o a un convenio de la Organización Internacional del Trabajo) no podrá surtir efectos jurídicos[2] sino tras haber procedido los poderes constituidos a conseguir la inaplicabilidad de esa disposición externa, inaplicabilidad que no podrá alcanzarse más que por las vías jurídicas instauradas por dicho sistema externo. Dicho aún más concretamente: si el poder constituyente constituido que hipotéticamente emerja estos próximos meses pretende, digamos a título de ejemplo, imponer algún tipo de limitación al sacrosanto dogma de la libre circulación de personas, mercancías, capitales y mercancías gravado en el mármol de los Tratados de la Unión, o prohibir el derecho de huelga que se entiende incluido en el Convenio 87 de la OIT, ello no comportará que dicho fiat constituyente sea de inmediata aplicación en términos jurídicos, sino que corresponderá a los poderes constituidos resolver la discordancia que, de este modo, se habrá establecido entre la Constitución y los Tratados de ese sistema normativo europeo (o el Derecho de la OIT) que, según sus propios principios (a los que la Constitución remite como preferentemente aplicables), prima sobre los sistemas internos.

No obstante, puede entenderse que caben dos modos de llevar a la práctica dicho mandato constituyente que, siguiendo con el primer ejemplo, consistiría en la imposición de controles y límites generales a la circulación de personas o capitales. Por un lado, y abstracción hecha de una hipotética e improbabilísima renegociación de los Tratados, mediante el referido recurso a las vías jurídicas de denuncia establecidas por el Derecho de la Unión Europea. Por otro, si se entendiese (al contrario de lo que hace el autor) que ese mandato constituyente es en efecto ilimitado y que por su propio poder posee la virtualidad de que sus preceptos sean instantáneamente aplicables por encima de cualquier otro sistema normativo concurrente, ese mandato podría llevarse a la práctica a través de un incumplimiento unilateral de las obligaciones que, por mandato de los artículos 45.1 y 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, recaen sobre el Estado español.

Ahora bien, en el caso de optar por esta segunda opción, España incurriría en una actuación antijurídica en la medida en que contravendría el Derecho de la Unión cuyo principio de primacía un constituyente anterior aceptó por vía de remisión[3]. Se aprecia aquí el importante alcance del aserto del autor según el cual “el verdadero poder constituyente del Ordenamiento en su conjunto es un agregado de diversos poderes constitutivos, tantos cuantos en el pasado hayan decidido la integración de sistemas sobre cuya aplicabilidad pro futuro no cabe decisión unilateral alguna desde una Constitución nacional posterior[4].

Es también aquí donde procede recordar que el autor se cuida mucho de precisar que su razonamiento opera únicamente en el plano del deber ser jurídico, y de que dicho marco puede, eventualmente, ser fácilmente desbordado por la fuerza material de los hechos que puedan producirse en el marco fáctico del ser. Expresado más claramente, la primera de las opciones ofrecidas en la disyuntiva, aquélla consistente en interpretar los nuevos límites constitucionales a la libre circulación de personas y capitales como condicionadas en su efectividad a que el conflicto normativo con preceptos en sentido contrario procedentes de sistemas externos se resuelvan con arreglo a los mecanismos de denuncia de esos sistemas, es la única lícita en Derecho, sin perjuicio de que no se pretenda prejuzgar la concreta actuación fáctica que, llegado el caso, adoptarían los poderes constituidos.

 

  1. Lo bueno, si real, dos veces bueno: del mito a la realidad.

Estas disquisiciones doctrinales que, sin perjuicio de que puedan resultar discutibles en algunos extremos, incitan a relativizar un poder constituyente pretendidamente omnipotente cuya efectividad real está, por el contrario, mediatizada por la incorporación al ordenamiento jurídico de sistemas normativos externos, no deberían conducir a minusvalorar en exceso la potencialidad de que se active el poder constituyente.

Antes al contrario, consideramos que la constatación de que la máxima voluntas populi, suprema lex[5] no sea verdaderamente cierta sino a término y tras discurrir por determinadas vías jurídicas no implica una afrenta al mismo, sino que puede resultar incluso una herramienta útil para manejar mejor los tiempos de un eventual proceso constituyente (que, reconozcámoslo a la vista de la actual correlación de fuerzas, muy improbablemente optaría por adoptar decisiones abiertamente contrarias a los Tratados de la Unión Europea o al derecho de huelga).

En definitiva, la transferencia de amplísimas parcelas de soberanía desde los Estados a la estructura supranacional que es la Unión Europea no ha llegado al punto de que existan ámbitos materiales vedados a los poderes constituyentes nacionales. Ahora bien, esa reflexión debe completarse con la asunción de que determinadas decisiones constituyentes, si contradicen disposiciones de los sistemas normativos externos como el de la Unión Europea que han sido previamente incorporados a los ordenamientos jurídicos nacionales, deben discurrir, si quieren ser jurídicamente procedentes, por los cauces establecidos por dichos sistemas para resolver esas contradicciones, cauces que, habida cuenta de la relevancia del principio de primacía en el caso de la Unión Europea, son muy escasos más allá del abandono de la misma.

Dicho sea en términos más gráficos, cualquiera que pretenda asaltar los cielos constitucionales por la derecha o por la izquierda deberá tener en cuenta que en ese Olimpo constitucional, además de al dios constituyente español, también deberá acomodar a otros dioses, y particularmente al del Derecho de la Unión Europea. Nada más y nada menos.

[1] Página 63, el subrayado es nuestro.

[2] Como veremos, el razonamiento del libro y las consecuencias que se extraen de él se circunscriben voluntariamente al ámbito estrictamente jurídico, y no a las realidades fácticas que puedan eventualmente desbordarlo.

[3] Página 119: “La desatención de los límites externos por parte de poder de reforma no se traduce en la antijuridicidad de la revisión, pues la obra del constituyente constituido –como la del originario– fundamenta en sí misma, e incondicionadamente, su validez. Esa inobservancia, por lo demás, sólo sería tal en el supuesto de que la nueva Constitución dispusiera, expresamente y con efectos inmediatos, la inaplicación o aplicación subsidiaria de las normas externas ya incorporadas al Ordenamiento; más precisamente, si prohibiera que los órganos constituidos interpretaran el nuevo régimen de aplicación de normas en otros términos que los jurídicamente obligados, esto es, como un régimen condicionado en su operatividad al éxito de la denuncia del Tratado en el marco del sistema externo. Fuera de ese supuesto –de verdadera infracción del orden jurídico internacional y, por tanto, sólo resoluble, a la postre, en términos de eficacia–, toda reforma de la Constitución que se cifre en la instauración de un nuevo modelo de aplicación de las normas externas ha de interpretarse antes como un mandato de actuación jurídica en el sistema normativo externo que como una desatención deliberada de las exigencias resultantes de la integración de normas internacionales. En consecuencia, la verdadera infracción del Derecho internacional vendrá dada, bien por la reforma que prohíba el proceder de los órganos constituidos con arreglo a las prescripciones de ese Derecho, bien por la negativa de esos órganos a ajustarse a ese procedimiento cuando la Constitución, implícitamente, le obliga a observarlo”. El subrayado es nuestro.

[4] Página 77.

[5] Aserto con el que se cierra la obra La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente de Pedro de Vega, varias veces citada en el libro de Requejo Pagés e igualmente recomendable.

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