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Si ya hace 3 semanas tuvimos la oportunidad de adentrarnos en los terrenos fronterizos de las inversiones internacionales y del Derecho de la energía con ocasión de un seminario organizado por el Club Español

El Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo dictó, el pasado 21 de enero, un laudo que desestimaba las pretensiones de varios inversores del sector de la energía contra el Estado español

de la Energía, no podemos sino constatar que las energías renovables han sido testigo, este último mes, de una extensa atención mediática. Presentamos aquí una breve selección de textos que, más allá de su temática común, también comparten la característica de haber sido publicados en el diario económico Expansión, y que son indicativos de ese entusiasmo de los círculos no sólo jurídicos sino también ajenos a dicho mundo por las fuentes renovables de energía.

En primer lugar, el artículo de Ramón Marés aborda varias de las cuestiones principales a las que dio respuestas el ya famoso laudo de 21 de enero de 2016. Insiste, en particular, en el dato de que las medidas objeto de enjuiciamiento en dicha decisión arbitral no son las bautizadas como “reforma energética”, y que no intervinieron hasta el 2013, sino las contenidas en los decretos 1565/2010 y 14/2010. Como ya comentamos en el otro post, siendo unas y otras medidas de muy distinto calado, no conviene sobreestimar el efecto que este laudo pudiera tener en los asuntos que quedan aún por resolver.

Esa misma cautela ante los pronunciamientos futuros se desprende del artículo que, bajo el significativo título de Todo por decidir sobre “los recortes en las renovables”, publicó varios días después Sheila Muñoz. En él, la autora augura un futuro problemático al actual sistema regulatorio ante las varias instancias arbitrales que deberán pronunciarse sobre su legalidad.

Por último, y cambiando (relativamente) de tercio, una noticia del pasado 2 de febrero informa de una sentencia del Tribunal Supremo que, a efectos prácticos, eximirá a los parques eólicos de quedar sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por las autorizaciones administrativas necesarias para su instalación.

En definitiva, esta profusión informativa sobre las energías renovables (de la cual no hemos ofrecido sino un mínimo extracto), unida a los laudos arbitrales sobre la reforma de 2013 que se harán públicos gradualmente, sugieren que la regulación del sector eléctrico español y, particularmente, las fuentes renovables de energía, seguirán siendo el centro de muchas miradas durante el 2016.

Gracias al enlace publicado en una conocida red social por el abogado zaragozano Pedro Corvinos, especialista en Derecho energético, pudimos conocer el seminario que, bajo los auspicios del Club Español de la Energía, se organizó hace unos días para discutir de “Energías renovables, Estado de Derecho y buena regulación“.

Las dos horas que duró el encuentro constituyen una estupenda oportunidad para apreciar cómo dos de las disciplinas jurídicas que son del mayor interés del autor de este blog, a saber el Derecho de las inversiones internacionales y el Derecho de los sectores regulados, están en ocasiones entrelazadas y generan debates que, como es el caso del relativo a los cambios regulatorios en la normativa de las energías renovables, sirven para arrojar luz sobre algunos de sus más importantes debates actuales.

En efecto, a lo largo del seminario se desgranan y analizan algunas de las cuestiones más candentes de las diversas reformas de la regulación del sector eléctrico que se han sucedido en España estos últimos años, comentando, entre otros, la sentencia 270/2015 del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Murcia contra el decreto 9/2013 o, más en relación con el título de esta entrada, el laudo del pasado 21 de enero de 2016 que rechaza igualmente una reclamación de un inversor internacional fundada, por su parte, en el Tratado sobre la Carta de la energía y relativa en este caso a modificaciones normativas del 2010.

Imagen extraída de El Periódico de la Energía

Lo cierto es que la reforma de la discordia que intervino en 2013 introdujo, en efecto, modificaciones de gran calado en los mecanismos de remuneración de las energías provenientes de fuentes renovables, con la consecuencia de generar un inmediato debate sobre la licitud de dichas medidas tanto a la luz de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de disposiciones desfavorables consagrados por el artículo 9.3 de la Constitución española, como en relación con las obligaciones contraídas por España en los tratados internacionales relativos a inversiones de los que es parte.

A pesar de encontrarse en un terreno especialmente lábil como es el de la interpretación de artículos con un grado relativamente alto de indeterminación contenidos en una Constitución o en convenciones internacionales, los intervinientes ofrecieron perspectivas complementarias que lidiaban con aspectos muy precisos del debate.

Cabe destacar la exposición particularmente sólida de Mariano Bacigalupo, en que detalla su visión crítica de la sentencia del TC. El alto tribunal se desestimó el recurso de inconstitucionalidad a pesar de la ausencia de toda medida que, en palabras del propio Bacigalupo, “atenuase o atemperase” el rigor de ese cambio regulatorio al tiempo “sistémico” o global y revestido de retroactividad impropia. El profesor de la UNED señaló la circunstancia de que el fallo del laudo de enero de 2016, que se refería a las medidas de 2010, no tiene por qué repetirse en los pronunciamientos arbitrales que aún deben hacerse públicos y que abordan, en algunos casos, la reforma mucho más profunda de 2013.

Manuel García Cobaleda, por su parte, disertó sobre los aciertos y errores ocurridos en el proceso de gestación legislativa de las diversas reformas energéticas de los últimos año. También se pronunció sobre el laudo, pero orillando las cuestiones de derecho sustantivo para centrarse en el funcionamiento de los arbitrajes internacionales, subrayando el éxito que dicho laudo supone para la administración española en un universo relativamente hermético como es el del arbitraje de inversiones, pero vaticinando asimismo, en la línea del profesor Bacigalupo, que el elevado número de causas aún pendientes acarreará necesariamente pronunciamientos de signo más desfavorable para el Estado español.

Respecto a las cuestiones de jurisdicción planteadas ante y resueltas por el colegio arbitral, García Cobaleda expresó sus dudas respecto a uno de los requisitos que exigió el tribunal/colegio arbitral para

El encuentro fue organizado por el Club Español de la Energía.

hacer desplegar sus efectos a la cláusula electa via: a saber, la mala fe o el abuso en la estructura jurídica del grupo empresarial, si el cual no cabría entender que el demandante ha acudido a más de una vía de resolución de la controversia, que es precisamente lo que pretende proscribir dicha cláusula. Finalizó con una pertinente alusión a la desproporción existente, en dicho laudo como en otros, entre la extensión total de la decisión y el escaso esfuerzo argumentativo consagrado a los aspectos materiales del caso cuya dilucidación más interesa.

Christian Pielow, profesor alemán especialista en Derecho energético, fue el último del elenco de intervinientes, y dedicó su turno a presentar sucintamente el funcionamiento del régimen alemán de fomento de las energías renovables, así como las modificaciones regulatorias a través de las cuales el país germano ha tratado de salir al paso de los problemas surgidos desde la puesta en marcha del sistema en 1990.

Engarzando con el tema central del seminario, Pielow abundó sobre el concepto de riesgo regulatorio en Derecho alemán, en relación con el abandono progresivo de la energía nuclear decretado por Alemania hace algunos años, e incidió sobre el paralelismo existente entre los argumentos jurídicos esgrimidos en ese marco y los invocados en la discusión sobre el cambio normativo de las energías renovables producido en España. En ese contexto, salió nuevamente a colación el Derecho de las inversiones, en la medida en que el litigio que enfrenta la empresa sueca Vattenfall con Alemania a propósito de las implicaciones jurídicas de dicho cambio de rumbo normativo ha constituido, y lo seguirá haciendo, uno de los puntos calientes de la actualidad relativa a dicha disciplina.

En muy estrecha relación con los temas tratados, recientemente se ha anunciado la desestimación por el Tribunal Constitucional de otro recurso de inconstitucionalidad sobre la reforma del 2013. El alto tribunal parece así mantener la senda iniciada con la sentencia del pasado diciembre.

El vídeo que recoge el seminario, en el que además de los citados participaron también Fernando Calancha, Iñigo del Guayo y Arcadio Gutiérrez, está disponible aquí.

Although Oscar Wilde cannot certainly have been aware of the developments which International Investment Law would follow a century after his death, his The Importance of Being Earnest comes to mind every time an arbitral award emphasizes that a dispute involving an actual investment is indeed necessary for an investment treaty to be enforced by an investment tribunal… So is the case with the award recently rendered on the dispute between Grupo Francisco Hernando Contreras and the Equatorial Republic.

In effect, before analysing the substantial legal issues which arise from a given case, arbitral tribunals must proceed to asses if they have jurisdiction to judge it; that is to say, if they have been legally given the power to “say the law” (jurisdictio) in that specific case. If the evaluation of jurisdiction is composed of several elements, the existence of a real investment is obviously fundamental. 

However, the very notion of investment or “protected investment” has proven highly problematic in the ICSID case law throughout the last decades. Even though a 2001 tribunal tried to lay out a fourfold test (which would require a financial contribution, a certain duration of it, the taking of risk and a contribution to the host country’s development) whose conditions should be met in order to be qualified as a “protected investment”, and which has since been known as the “Salini test”, the issue remains thorny. Whereas some tribunals, such as the one in the Phoenix Action case, have extended those criteria to up to 6 (thus including conformity to the internal law and good faith on the investor’s side), others, such as the one in the Saba Fakes dispute, have considered that the first 3 (therefore excluding the development condition) were largely sufficient and even overlapped.

The present case came to be known by a tribunal constituted outside ICSID framework, since Equatorial Guinea has not signed the Washington Convention that created it. The case arose from a dispute regarding a real estate project, confronting Equatorial Guinea to a Spanish investor who invoked that the government of that country had breached the Spain-Equatorial Guinea Bilateral Investment Treaty (BIT). Much to the investor’s dismay, the tribunal declined its jurisdiction precisely on the grounds that the economic operation at stake did not constitute a “protected investment”, both because the company was not appropriately incorporated, if incorporated at all, according to the internal law of Equatorial Guinea, and because it did not have “enough magnitude” to be considered as such.

At least two lessons can therefore be drawn from this case. Firstly, the debate on the appropriate perspective and the specific conditions according to which investment tribunals address what is an investment or a “protected investment” remains open. Secondly, the fact that this dispute was settled outside the ICSID legal framework shows that this discussion is a general one and its effects might thus spill out of the specific context of the concept of the “investment” referred to in the article 25(1) of the Washington Convention.

Nevertheless, it must be noted that one of the three members of the tribunal dissented from his colleagues’ view, as he considered that there actually was an investment whose specific size and details should have been dealt with while addressing the substantial issues involved, that is to say after having accepted the tribunals jurisdiction.

Both the award and the dissenting opinion can be found here.

China-EU trade looked like this in 2010

Divisions might arise everywhere in the European Union (EU) as december 2016 approaches, and with it the need of solving the thorny question of granting (or not) market economy status (MES) to China 15 years after it became a member of World Trade Organisation (WTO). At that time, the accession protocol of the Asian country included some special methods to calculate dumping, whose future must be settled by the last month of this year. These tensions have grown not only between states, with the northern ones exposing their willingness accept such a status and those more involved in competition with China -Italy, for instance- showing their strong opposition, but also among other actors such as European businesses, some of which have already voiced their concern about the consequences of the WTO this could entail.

Among other effects, China gaining MES status would substantially restrain the margin of the European Union to launch anti-dumping procedures against Chinese businesses. Some European industries, increasingly jeopardized by competitors, fear that such a limitation on EU’s trade policy could entail very important job losses, as Borderlex.eu informs.

If a coordinated EU response should not be expected before several months, internal negotiations have already begun in order to achieve a unified position, which might be determined not only by that internal inter-state equilibrium, but also by the need to handle relations with the United States of America and China itself, with which bilateral trade and investment treaties are been negotiated.

The discussions engaged by the Commission with both the European Parliament and the Council in order to asses how anti-dumping investigations should evolve after december 2016 must be placed in this context.

As this post from the International Centre for Trade and Sustainable Development has pointed out some days ago, the European Union (EU) filed a World Trade Organization (WTO) challenge against Colombia in the beginning of January. According to the European Commission’s presse release, European businesses of spirits could be facing an infringement of the WTO’s national treatment provisions, which hold that no taxes or regulations shall be imposed to the commercialisation of foreign products as long as local products are not equally subject to them.

The EU argues that Colombia’s additional tax on beverages whose alcohol dose exceeds 35 percent is directly related to the fact that Colombian-made spirits are usually below that threshold,

World Trade Organisation’s headquarters in Geneva, Switzerland.

whereas imported European beverages tend to have higher levels of alcohol. Therefore, a regulation which would seem neutral prima facie would entail a indirect discrimination against imported products, in outright violation of WTO law.

Even though the consultations request of the EU leads to negotiations which must last no less than 60 days, wasn’t the dispute to be settled through this amicable way, the WTO’s Dispute Settlement Body’s (DSB) case-law would prove essential in trying to work out the dispute’s result.

In this sense, the 1998 “Japan – Taxes on Alcoholic Beverages” case must be very much taken into account in order to predict a possible outcome. At that time, the DSB condemned Japan’s practices consisting in taxing imported whisky and cognac stronger that the local Shochu drink. To understand the DSB’s ruling, it must be stressed that the national treatment principle forbids any discriminatory treatment not only against identical imported products but also against those which are substitutable in the analysed market. In the present case, the EU precisely holds that Colombia’s practices lead to “unjustified imposition of a higher fiscal burden on like or directly competitive and substitutable imported spirits than the one applied on domestically produced spirits“.

Notwithstanding that some of the present case’s details could calle for a more nuanced approach, the DSB’s 1998 decision could anyway prove decisive to the EU-Colombia dispute’s outcome.